REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2012-0002416



Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados JONATHAN JAVIER MOLLEDA, y GERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, a quienes en juicio oral y público celebrado en fecha 3 de febrero de 2014 y el Tribunal los sentenció a cumplir la pena la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS y NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero, y, para el segundo, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- JONATHAN JAVIER MOLLEDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.537, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-10-1989, de profesión obrero y natural de esta Ciudad, residenciado en la urbanización los medanos, casa S/N, sector D, cerca de la escuela Basica Jeve viejo, coro estado Falcón.

2.- GERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.483.449, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-12-1989, de profesión obrero y natural de esta Ciudad, residenciado en Urbanización los medanos, sector B, casa S/N, cerca de la escuela basica Jeve viejo, coro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, es su participación como responsables de la comisión de los delitos de, con respecto al ciudadano imputado JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 141 al 189 de la Pieza 1 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “...Siendo que, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, momentos cuando los ciudadanos: WILMER RAMOS y JEFFRI LOAIZA, se encontraban por el sector Los Cerritos del municipio Colina, específicamente en vía publica frente a la casa de un amigo, se disponen a llamar al mismo, en ese instante se estaciona en el lugar donde ellos se encuentran, un vehiculo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro, sin placas y portaba una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro personas, quienes se dirigen hasta donde se encontraban las hoy victimas y portando dos de las personas que desbordaron del vehiculo, armas de fuego, procediendo a apuntarlos inmediatamente con las referidas armas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias porque sino los iban a matar, ya que se trataba de un atraco, es en ese momento, que los despojan de sus pertenencias personales, tales como teléfonos, carteras con sus documentos personales, reloj de pulsera y dinero en efectivo, acto seguido no suficiente con haberlos despojados bajo amenaza de muerte de sus pertenencias personales, proceden también los victimarios a propinarles a las victimas, sendos golpes en la cabeza, utilizando como medio u objeto las armas de fuego que portaban, acto seguido, proceder a emprender veloz huida del lugar, a bordo del mismo vehiculo Spark, color gris con el parachoques de color negro, sin placas y con un calcomanía de taxi, en el que llegaron a lugar y el cual les esperaba, siendo conducido dicho vehiculo por un quinto ciudadano, según se desprende de las mismas declaraciones, aportadas por las victimas del presente hecho; por otra parte, momentos cuando se encontraban siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del mismo día 24/06/2012,. los ciudadanos: JOAN ROCA y JOSE PEROZO, quienes también figuran como victimas y denunciantes en el presente caso, en una residencia ubicada en la calle 02, de la IV etapa, de la urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, lugar donde se esta llevando a cabo una celebración por el cumpleaños del hijo de una de las victimas, es cuando en ese momento, se estaciona frente a dicha residencia, un vehículo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro y el cual tenía una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro ciudadanos, quienes dos de ellos portaban armas de fuego y proceden a ingresar al inmueble en referencia, acto seguido someten a todos los presentes en el lugar, compartiendo por la celebración de dicha fiesta de cumpleaños, procediendo a despojarlos de todas sus pertenencias personales, teléfonos celulares, relojes, carteras, prendas dinero, entre otros objetos de valor, luego los victimarios, proceden a realizar una revisión por todas las dependencias que conforman la referida vivienda, sacando mas objetos de valor de las habitaciones, entre ellos, lencerías y los regalos que los invitados a la celebración le habían obsequiado al cumpleañero, además de ellos antes de retirarse se llevan consigo, los cotillones, propios de las fiestas infantiles, para finalmente, emprender veloz huida en el mismo vehiculo en el que llegaron al lugar y donde les abordaba un quinto ciudadano, quien fungía como conductor del vehiculo Spark, color gris, con parachoques de color negro y portaba una calcomanía de taxi; ahora bien; los funcionarios: SUPERVIRSOR AGREGADO NAHILIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO HUMBERTO MEDINA, OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ, OFICIAL AGREGADO ANDRES ACOSTA, OFICIAL EDWARD URIBE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcon, momentos cuando se trasladaban por el perímetro de la ciudad en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308, aproximadamente pasadas la una de la mañana, de ese mismo día 24/06/2012, tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso, mediante llamada vía radio por parte del 171 emergencia, informándoles que cinco ciudadanos a bordo de un vehiculo spark de color gris plata, con para choque de color negro, con un emblema de taxi, habían efectuado un robo en la vela de coro, municipio colina, una vez recibida dicha información por parte de los funcionarios policiales, los mismos proceden, a activar y realizar un dispositivo de seguridad a bordo de la unidad radio patrullera antes descrita, para lograr la ubicación de dichos ciudadanos, es cuando se encuentran en la persecuencia (sic) ininterrumpida que habían activado hacia ya un rato, reciben nuevamente información, de que personas a bordo de un vehiculo con las mismas características, donde se desplazaban los ciudadanos, que habían perpetrado el robo a mano armada en el sector los Cerritos del Municipio Colina, también habían realizado otro robo, en una residencia ubicada en la urbanización independencia, cuarta etapa, calle 02, de esta ciudad, recibida dicha información, continúan con el dispositivo de seguridad, por las inmediaciones del lugar del segundo hecho y por el perímetro de la ciudad, es cuando se desplazaban por la avenida independencia, retornando para la variante norte, observaron un vehiculo con las mismas características antes aportadas, en virtud de esto procedieron a la persecución del vehiculo in comento, logrando acercarse a ellos y ya plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo.117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 66 de la ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, proceden a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades por el megáfono de la unidad radio patrullera, logrando darles alcance en la variante norte, con sentido hacia punto fijo, específicamente adyacente a la estación de servicio Lara, ordenándoles a los tripulantes del vehiculo antes descrito que desbordaran del mismo, con las manos en un lugar visible por seguridad, seguidamente desciende el primero del lado del copiloto, un ciudadano quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, el segundo ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanca con un globo tipo de color negro, bermudas de color beige a rayas de color azul, desciende de la parte trasera del vehiculo, específicamente del lado de la puerta trasera izquierda, el tercer ciudadano quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un cuarto ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un quinto ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro, desciende del lado de la puerta del chofer, el mismo fungía como conductor para el momento, procediendo de inmediato a ordenarle a los ciudadanos que expusiera si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalísticas, los mismos se negaron, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a realizarle un registro corporal a los ciudadanos, al primer ciudadano de los descrito se le incauto en el cinto derecho Un (01) arma de fuego tipo revolver, cromado, calibre 357, seriales devastados, cacha de goma de color negro con seis cartuchos calibre 357, sin percutir, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el segundo ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movilnet, N° 895806000164559350, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el tercer ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movistar N° 895804420004696387, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el cuarto de los ciudadanos antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro seria N° 05653970409213B, con batería marca Nokia sin ningún chip, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el quinto ciudadano antes descrito, quien funge como chofer se le incauto se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia, serial N° IMEI: 354804/01/3455 3/6, modelo N73-5, con batería marca Nokia, con un chip de línea marca Digitel serial N° 895802911102196693F, seguidamente continuando con el procedimiento, la comisión policial procede con el registro del vehiculo marca Chevrolet Spark color gris placas IAP67K, de acuerdo a lo establecido en el Art. 207 del código orgánico procesal penal, colectando e incautando en el interior del mismo evidencias de interés criminalística, tales como, artículos y objetos personales, carteras, billeteras, prendas de vestir para niños y cotillones alusivos a fiesta infantil, una vez colectadas dichas evidencias, proceden con la aprehensión de los ciudadanos antes descrito, quedando identificados de la siguiente manera:: el primero quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, como JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 22 años de edad, nacido en 21/10/89 titular de la Cedula de Identidad N° 20.296.537, residenciado en Urbanización los medanos, manzana G, Coro Estado Falcón, quien fungía como copiloto y a quien se le incauto el arma de fuego, el segundo quien vestía para el momento camisa de color beige a rayas de color azul, como GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.493.449 y residenciado en urbanización los medanos manzana G, Coro Estado Falcón, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el tercero, quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, como KEIBERTH JESUS CASTILLO MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/94, titular de la cedula de identidad V-21 .447.604, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa N° G-4, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el cuarto quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, como TULIO DAVID VEROES, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1 996, obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa sin quien descendió de la parte trasera ( del vehiculo y el quinto quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro como GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, de nacionalidad venezolana de 39 años de edad, titular de la cedula N° 12.184.368, residenciado en sector cabudare, calle Iturbe entre calle monzón y calle libertad, casa N° 125. Coro Estado Falcón, quien fungía como chofer del vehiculo; siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados, informándoles el motivo de su aprehensión y que permanecerían a la orden de la Fiscalía Primera y Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, seguidamente se proceden a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez ingresados los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando, proceden los funcionarios actuantes a notificar a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento por ellos efectuado, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOLLEDA, y GERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los acusados JONATHAN JAVIER MOLLEDA, y GERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellos se acogieron a dicha Institución Procesal.


III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Se le atribuye a los acusados GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y GUERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, es su participación como responsables de la comisión de los delitos de, con respecto al ciudadano imputado JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 141 al 189 de la Pieza 1 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “...Siendo que, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, momentos cuando los ciudadanos: WILMER RAMOS y JEFFRI LOAIZA, se encontraban por el sector Los Cerritos del municipio Colina, específicamente en vía publica frente a la casa de un amigo, se disponen a llamar al mismo, en ese instante se estaciona en el lugar donde ellos se encuentran, un vehiculo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro, sin placas y portaba una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro personas, quienes se dirigen hasta donde se encontraban las hoy victimas y portando dos de las personas que desbordaron del vehiculo, armas de fuego, procediendo a apuntarlos inmediatamente con las referidas armas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias porque sino los iban a matar, ya que se trataba de un atraco, es en ese momento, que los despojan de sus pertenencias personales, tales como teléfonos, carteras con sus documentos personales, reloj de pulsera y dinero en efectivo, acto seguido no suficiente con haberlos despojados bajo amenaza de muerte de sus pertenencias personales, proceden también los victimarios a propinarles a las victimas, sendos golpes en la cabeza, utilizando como medio u objeto las armas de fuego que portaban, acto seguido, proceder a emprender veloz huida del lugar, a bordo del mismo vehiculo Spark, color gris con el parachoques de color negro, sin placas y con un calcomanía de taxi, en el que llegaron a lugar y el cual les esperaba, siendo conducido dicho vehiculo por un quinto ciudadano, según se desprende de las mismas declaraciones, aportadas por las victimas del presente hecho; por otra parte, momentos cuando se encontraban siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del mismo día 24/06/2012,. los ciudadanos: JOAN ROCA y JOSE PEROZO, quienes también figuran como victimas y denunciantes en el presente caso, en una residencia ubicada en la calle 02, de la IV etapa, de la urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, lugar donde se esta llevando a cabo una celebración por el cumpleaños del hijo de una de las victimas, es cuando en ese momento, se estaciona frente a dicha residencia, un vehículo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro y el cual tenía una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro ciudadanos, quienes dos de ellos portaban armas de fuego y proceden a ingresar al inmueble en referencia, acto seguido someten a todos los presentes en el lugar, compartiendo por la celebración de dicha fiesta de cumpleaños, procediendo a despojarlos de todas sus pertenencias personales, teléfonos celulares, relojes, carteras, prendas dinero, entre otros objetos de valor, luego los victimarios, proceden a realizar una revisión por todas las dependencias que conforman la referida vivienda, sacando mas objetos de valor de las habitaciones, entre ellos, lencerías y los regalos que los invitados a la celebración le habían obsequiado al cumpleañero, además de ellos antes de retirarse se llevan consigo, los cotillones, propios de las fiestas infantiles, para finalmente, emprender veloz huida en el mismo vehiculo en el que llegaron al lugar y donde les abordaba un quinto ciudadano, quien fungía como conductor del vehiculo Spark, color gris, con parachoques de color negro y portaba una calcomanía de taxi; ahora bien; los funcionarios: SUPERVIRSOR AGREGADO NAHILIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO HUMBERTO MEDINA, OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ, OFICIAL AGREGADO ANDRES ACOSTA, OFICIAL EDWARD URIBE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcon, momentos cuando se trasladaban por el perímetro de la ciudad en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308, aproximadamente pasadas la una de la mañana, de ese mismo día 24/06/2012, tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso, mediante llamada vía radio por parte del 171 emergencia, informándoles que cinco ciudadanos a bordo de un vehiculo spark de color gris plata, con para choque de color negro, con un emblema de taxi, habían efectuado un robo en la vela de coro, municipio colina, una vez recibida dicha información por parte de los funcionarios policiales, los mismos proceden, a activar y realizar un dispositivo de seguridad a bordo de la unidad radio patrullera antes descrita, para lograr la ubicación de dichos ciudadanos, es cuando se encuentran en la persecuencia (sic) ininterrumpida que habían activado hacia ya un rato, reciben nuevamente información, de que personas a bordo de un vehiculo con las mismas características, donde se desplazaban los ciudadanos, que habían perpetrado el robo a mano armada en el sector los Cerritos del Municipio Colina, también habían realizado otro robo, en una residencia ubicada en la urbanización independencia, cuarta etapa, calle 02, de esta ciudad, recibida dicha información, continúan con el dispositivo de seguridad, por las inmediaciones del lugar del segundo hecho y por el perímetro de la ciudad, es cuando se desplazaban por la avenida independencia, retornando para la variante norte, observaron un vehiculo con las mismas características antes aportadas, en virtud de esto procedieron a la persecución del vehiculo in comento, logrando acercarse a ellos y ya plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo.117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 66 de la ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, proceden a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades por el megáfono de la unidad radio patrullera, logrando darles alcance en la variante norte, con sentido hacia punto fijo, específicamente adyacente a la estación de servicio Lara, ordenándoles a los tripulantes del vehiculo antes descrito que desbordaran del mismo, con las manos en un lugar visible por seguridad, seguidamente desciende el primero del lado del copiloto, un ciudadano quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, el segundo ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanca con un globo tipo de color negro, bermudas de color beige a rayas de color azul, desciende de la parte trasera del vehiculo, específicamente del lado de la puerta trasera izquierda, el tercer ciudadano quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un cuarto ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un quinto ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro, desciende del lado de la puerta del chofer, el mismo fungía como conductor para el momento, procediendo de inmediato a ordenarle a los ciudadanos que expusiera si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalísticas, los mismos se negaron, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a realizarle un registro corporal a los ciudadanos, al primer ciudadano de los descrito se le incauto en el cinto derecho Un (01) arma de fuego tipo revolver, cromado, calibre 357, seriales devastados, cacha de goma de color negro con seis cartuchos calibre 357, sin percutir, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el segundo ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movilnet, N° 895806000164559350, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el tercer ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movistar N° 895804420004696387, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el cuarto de los ciudadanos antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro seria N° 05653970409213B, con batería marca Nokia sin ningún chip, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el quinto ciudadano antes descrito, quien funge como chofer se le incauto se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia, serial N° IMEI: 354804/01/3455 3/6, modelo N73-5, con batería marca Nokia, con un chip de línea marca Digitel serial N° 895802911102196693F, seguidamente continuando con el procedimiento, la comisión policial procede con el registro del vehiculo marca Chevrolet Spark color gris placas IAP67K, de acuerdo a lo establecido en el Art. 207 del código orgánico procesal penal, colectando e incautando en el interior del mismo evidencias de interés criminalística, tales como, artículos y objetos personales, carteras, billeteras, prendas de vestir para niños y cotillones alusivos a fiesta infantil, una vez colectadas dichas evidencias, proceden con la aprehensión de los ciudadanos antes descrito, quedando identificados de la siguiente manera:: el primero quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, como JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 22 años de edad, nacido en 21/10/89 titular de la Cedula de Identidad N° 20.296.537, residenciado en Urbanización los medanos, manzana G, Coro Estado Falcón, quien fungía como copiloto y a quien se le incauto el arma de fuego, el segundo quien vestía para el momento camisa de color beige a rayas de color azul, como GERMIN RAMON CARVAJAL RAMOS, Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.493.449 y residenciado en urbanización los medanos manzana G, Coro Estado Falcón, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el tercero, quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, como KEIBERTH JESUS CASTILLO MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/94, titular de la cedula de identidad V-21 .447.604, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa N° G-4, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el cuarto quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, como TULIO DAVID VEROES, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1 996, obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa sin quien descendió de la parte trasera ( del vehiculo y el quinto quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro como GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, de nacionalidad venezolana de 39 años de edad, titular de la cedula N° 12.184.368, residenciado en sector cabudare, calle Iturbe entre calle monzón y calle libertad, casa N° 125. Coro Estado Falcón, quien fungía como chofer del vehiculo; siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados, informándoles el motivo de su aprehensión y que permanecerían a la orden de la Fiscalía Primera y Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, seguidamente se proceden a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez ingresados los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando, proceden los funcionarios actuantes a notificar a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento por ellos efectuado, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOLLEDA, y GERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, admitieron su participación y responsabilidad en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero, y, para el segundo, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Robo Agravado, cuyo delito se distingue por el ataque de varios bienes jurídicos de homogénea naturaleza, como lo son, la propiedad, la libertad individual y la vida misma, siendo un delito catalogado como “pluriofensivo” por las circunstancias expuestas.

Partiendo de allí y aplicándole la pena del delito más grave, vale decir, el robo agravado, la penalidad normalmente aplicable es de 13 años y 6 meses de prisión, y respecto a los otros delitos, el concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, para luego aplicar la rebaja especial por admisión de los hechos, la pena final a imponer a JONATHAN JAVIER MOLLEDA, es de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Por otra parte, y en relación a GERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, se le aplica la pena del delito más grave, vale decir, el robo agravado, la penalidad normalmente aplicable es de 13 años y 6 meses de prisión, y respecto a los otros delitos, el concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, para luego aplicar la rebaja especial por admisión de los hechos, la pena final a imponer es de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.


Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena las siguientes: a las 12 horas del 15 de mayo de 2023, en relación a JONATHAN JAVIER MOLLEDA y a las 12 horas del día 15 de enero de 2022, en relación a GERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos. Se ordena y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en el sitio actual de reclusión, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.

En relación al ciudadano GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, en virtud de que manifestó no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordena la División de la Continencia de la Causa, a los efectos de que una vez quede definitivamente firme la sentencia se remitan las actuaciones pertinentes al Tribunal de Ejecución en relación a los sentenciados y el expediente principal continúe su curso de rigor en relación al mencionado ciudadano. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a los ciudadanos: JONATHAN JAVIER MOLLEDA, y GERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS, a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS y NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero, y, para el segundo, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena a las 12 horas del 15 de mayo de 2023, en relación a JONATHAN JAVIER MOLLEDA y a las 12 horas del día 15 de enero de 2022, en relación a GERMIN RAMÓN CARVAJAL RAMOS. Quinto: En relación al ciudadano GUSTAVO JESÚS ZAVALA MAVAREZ, en virtud de que manifestó no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordena la División de la Continencia de la Causa, a los efectos de que una vez quede definitivamente firme la sentencia se remitan las actuaciones pertinentes al Tribunal de Ejecución en relación a los sentenciados y el expediente principal continúe su curso de rigor en relación al mencionado ciudadano.


Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 4 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ07201400011
Asunto Judicial IP01-P-2012-002416
Sentencia Definitiva.