REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2013-0002009

CON DETENIDO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ, a quienes en juicio oral y público celebrado en esta fecha, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.767, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-02-1995, de profesión estudiante y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Carabobo, sector Rómulo Gallegos, sector las Barracas, casa Nº 12, coro estado Falcón (actualmente recluido en la comandancia).

2.- WIL JESUS MORON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.418, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-09-1991, de profesión estudiante y natural de esta Ciudad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón los perozos, casa S/N, frente a la bloquera, coro estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“Se le atribuye a los ciudadanos HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ, venezolano, (…) con cédula de identidad número V-25.457.767, y al ciudadano WIL JESUS MORON HERNANDEZ, venezolano, (…) con cédula de identidad número V-21.448.418, la participación en los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momentos en los cuales el ciudadano LEOMAR FLORES MEDINA se encontraba en las adyacencias un galpón, ubicado en el sector los Perozos, específicamente en una pequeña bodega que se encuentra frente a dicho galpón, cando los imputados plenamente identificados, quienes a bordo de un vehículo tipo motocicleta, marca Empire, modelo horse, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte el imputado HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ lo despojo de su vehículo TIPO MOTOCICLETA MA9CA EMPIRE MODELO HORSE COLOR AZUL PLACAS AA3V95T SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K16CM003014 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2812909, mientras el imputado WIL JESUS MORON HERNANDEZ esperaba en su motocicleta asegurándole el apoyo a su compañero para que este cometiera el delito objeto de la presente investigación, siendo su participación imprescindible para la consumación del mismo, toda vez que por lo despoblado del sitio, el imputado HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ no hubiese podido llevar a cabo su acción antijurídica sin la colaboración del mismo, y posteriormente el imputado HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ tripulando el vehículo tipo moto que le había despojado a la victima, huyen del lugar ambos a bordo de cada uno de los vehículos en dirección hacia la Vela de Coro, siendo detenidos a los pocos minutos por los funcionarios SUPERVISOR JOHNY COELLO, OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA Y OFICIAL EDWIN COLINA, adscritos a la Coordinación de Patrullaje vehicular del centro de Coordinación Policial N2 11 de la Policía del Estado Falcón la altura del Hotel Alfredo Sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, donde se le fue incautado el vehículo denunciado por la victima como robado y al imputado HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ se le incauto un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) de hierro cubierto con un material sintético de color negro (teipe).….”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los acusados HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellos se acogieron a dicha Institución Procesal.


III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Se le atribuye a los ciudadanos HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ, venezolano, (…) con cédula de identidad número V-25.457.767, y al ciudadano WIL JESUS MORON HERNANDEZ, venezolano, (…) con cédula de identidad número V-21.448.418, la participación en los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momentos en los cuales el ciudadano LEOMAR FLORES MEDINA se encontraba en las adyacencias un galpón, ubicado en el sector los Perozos, específicamente en una pequeña bodega que se encuentra frente a dicho galpón, cando los imputados plenamente identificados, quienes a bordo de un vehículo tipo motocicleta, marca Empire, modelo horse, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte el imputado HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ lo despojo de su vehículo TIPO MOTOCICLETA MA9CA EMPIRE MODELO HORSE COLOR AZUL PLACAS AA3V95T SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K16CM003014 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2812909, mientras el imputado WIL JESUS MORON HERNANDEZ esperaba en su motocicleta asegurándole el apoyo a su compañero para que este cometiera el delito objeto de la presente investigación, siendo su participación imprescindible para la consumación del mismo, toda vez que por lo despoblado del sitio, el imputado HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ no hubiese podido llevar a cabo su acción antijurídica sin la colaboración del mismo, y posteriormente el imputado HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ tripulando el vehículo tipo moto que le había despojado a la victima, huyen del lugar ambos a bordo de cada uno de los vehículos en dirección hacia la Vela de Coro, siendo detenidos a los pocos minutos por los funcionarios SUPERVISOR JOHNY COELLO, OFICIAL AGREGADO RENZO MEDINA Y OFICIAL EDWIN COLINA, adscritos a la Coordinación de Patrullaje vehicular del centro de Coordinación Policial N2 11 de la Policía del Estado Falcón la altura del Hotel Alfredo Sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, donde se le fue incautado el vehículo denunciado por la victima como robado y al imputado HECTOR JOSE CORDERO SUAREZ se le incauto un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) de hierro cubierto con un material sintético de color negro (teipe).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ, admitieron su participación y responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de Robo Agravado, (ya que ambos responden de la misma manera) tenemos que el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 16 años de presidio, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 12 años de presidio, pena que el Tribunal decide rebajar a 9 años, aplicando como circunstancias atenuantes el hecho de que los acusados son personas jóvenes que tenían 21 y 18 años de edad, al momento de cometer el hecho punible y además de ello el objeto del que se apoderaron es una moto. A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Robo Agravado, cuyo delito se distingue por el ataque de varios bienes jurídicos de homogénea naturaleza, como lo son, la propiedad, la libertad individual y la vida misma, siendo un delito catalogado como “pluriofensivo” por las circunstancias expuestas.

Es claro decir, que a partir de aquellos 9 años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, dado que el delito de Robo Agravado, como se explicó supra es un delito en donde se ejerce violencia sobre las personas, que al aplicarle el contenido del artículo 375 del COPP, resulta que la pena final que habrá de aplicarse a los acusados es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el día 13 de abril de 2019, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos. Se ordena y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en el sitio actual de reclusión, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a los ciudadanos: HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 13 de abril de 2019.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 5 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ07201400013
Asunto Judicial IP01-P-2013-2009
Sentencia Definitiva.