REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001550
ASUNTO : IP01-P-2012-001550

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a solicitud colocada a la vista para proveer en esta misma fecha, donde el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Comisario José Alfredo Medina, la necesidad de trasladar desde esa comandancia, hasta el Internado Judicial de Mérida, al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.448.279, a los fines de emitir pronunciamiento es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En oficio N° 0533 de fecha 13 de Febrero del 2014, informa a este tribunal el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a través de la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la conducta de varios ciudadanos recluidos en esa comandancia, entre él que se encuentra el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.448.279 acusado en el presente asunto, en el referido oficio se señala: “… ciudadano (LIDERES NEGATIVOS), que se encuentran recluidos en la sala de Retención de este Cuerpo General de Policía Bolivariana del Estado Falcón, quienes han logrado destruir parcialmente en su interior la infraestructura del recinto, atentando contra los otros internos, visitantes y efectivos policiales...”; indicando además que, “…esas instalaciones no cuentan con las condiciones mínimas de seguridad e infraestructura (colapso de red de aguas servidas), así como el levado número de hacinamiento…OMISSIS…lo cual ha traído como consecuencia hechos de violencia protagonizada por los reclusos, donde se han producido recientemente (02) muertes violentas a consecuencia de armas de fuego y armas blanca, secuestros a familiares y visitantes, lesiones personales ente los internos, evasiones de detenidos, donde han sido secuestrados y agredidos funcionarios policiales, igualmente se han incautado armas de fuego, blancas, artefactos explosivos, las cuales en algunos casos han sido activadas por los mismos internos…”
Informando la presidencia de este Circuito Judicial penal, según oficio N° 302 de esta misma fecha, que el traslado solicitado sea hacia el Internado Judicial de Mérida .
En razón a lo planteado y solicitado, considera quien aquí se pronuncia que la conducta del acusado de marras, no se adecua con las normas de convivencia básicas que deben privar en ese centro de reclusión, pues el comportamiento descrito y señalado up supra, se adecua con una conducta negativa, que dentro de la cultura intramuros son considerados como lideres negativos que amenazan y afectan a todas las demás recluso y personal de custodia que a diario comparten con el acusado; señalando además, que los sedes policiales no cuentan con los recursos humanos y materiales a los fines de atender los requerimientos de los internos o internas allí recluidos.
En línea con lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

Así las cosas, siendo evidente que las sedes policiales no cuenta con los medios y recursos de infraestructura, personal capacitado, espacios adecuados para el desarrollo integral del interno, limitando de esta manera, ejercer al interno (a) allí recluido ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, siendo una obligación constitucional del estado venezolano garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos, y correspondiéndole a los jueces velar por el cumplimiento del respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de internos; siendo evidente además que la conducta asumida por el acusado de marras dentro de esa sede policial, no es acorde al propósito y misión de reinserción social y de convivencia de los privados de libertad; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es AUTORIZAR el TRASLADO, del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.448.279 desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón hasta el Internado Judicial de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, AUTORIZA el traslado de LUIS ALBERTO LUGO, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.448.279 desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón hasta el Internado Judicial de Mérida. Líbrense los oficios correspondientes. Ofíciese. Notifíquese Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001550
ASUNTO : IP01-P-2012-001550