REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000605
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
LA SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA.
ACUSADAS: ALFREDO ANTONIO CORDERO Y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA.
DEFENSORIA PÚBLICA PENAL: ABG DENNYS CHIRINOS.
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a las ciudadanas ALFREDO ANTONIO CORDERO titular de la cédula de identidad Nro 14.397.267 Y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro 14.654.402 por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado venezolano, e impone la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 6 de febrero de 2014, oportunidad este Tribunal celebró AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORL Y PUBLICO relacionada con las ciudadanos ALFREDO ANTONIO CORDERO Y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA quienes fueron acusada por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del estado venezolano, encontrándose presente la fiscalía 21° del Ministerio Publico Abg. Elizabeth Sánchez, el Defensor Pública Abg. José Denny Chirinos y los acusados ALFREDO ANTONIO CORDERO Y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA
Luego el tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal sentencia de culpabilidad por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del estado venezolano. Seguidamente toma la palabra la defensa Pública y expuso sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con sus defendidos éstos manifestaron su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye.
Posteriormente, este Tribunal impuso a las acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra informándole que si querían hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual las acusa la Representación Fiscal; manifestando ambas acusadas no querer declarar
Seguidamente esta Instancia Judicial impone a las acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual las acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que procediera el derecho de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal a cada una de las acusados de manera separada si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”
A la par se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
Escuchada la exposición voluntaria de los acusados de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada este Tribunal consideró que la conducta realizada por las acusados se subsume en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del estado venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido, en fecha 28-03-2008 cuando funcionarios de la Policía se encontraban desplazándose por la calle Raul Leonis entre calle José Gregorio y Calle Sucre del sector San José visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón Jean azul con un suéter blanco con franja azul y un pasa montaña de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión policial emprende la veloz huida, motivo por el cual se originó la persecución del mismo para dar con su captura introduciéndose en una residencia sin frisar, procediendo a ingresar a dicho inmueble logrando la aprehensión del ciudadano en la parte posterior de la residencia y otros cuatro sujetos quienes se encontraban en el interior de la vivienda logrando visualizar a simple vista al pie del árbol un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo color blanco, vista esta situación, se procedió a realizar una inspección minuciosa a dicha residencia, en presencia de los testigos en la que se logró colectar un (01) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, seguidamente en un corral que funge como gallinero dentro de un colchón una (01 escopeta pequeña de fabricación casera de color marrón, y en el interior de la vivienda en un cubículo que funge como cuarto, de una cesta pequeña de color azul se colectó dos (02) pipas de fabricación casera, cubierto de papel de aluminio y amarrado con nailon de color azul y en el interior del colchón dos (02) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo color blanco, todos presumiblemente de u8na sustancia ilícita “cocaina, siendo aprehendidos e identificados los ciudadanos detenidos en el procedimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por las acusadas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 28-03-2008, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...
...Omisis...
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína (…) la pena será de seis a ocho años de prisión…”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de seis a ocho años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de siete (7) años de prisión, aplicando la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, motivado al hecho que los acusados han presentado buena conducta, no tienen antecedentes penales, al menos no constan en al causa lo contrario; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer a los acusados es dos (3) año y seis (6) meses de prisión . Y ASI SE DECIDE.
Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. . Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre las acusados. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, constituido de forma MIXTA y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a las ciudadanos ALFREDO ANTONIO CORDERO titular de la cédula de identidad Nro 14.397.267 Y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro 14.654.402 por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado venezolano, e impone la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados. TERCERO: Se exime a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRA MORA.
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