REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001597
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA AUXILIAR 21°: ELIZABETH SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA MORA
ACUSADA: RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZO OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA.
DEFENSORIA PÙBLICA: ABG CARMARYS ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZO, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.853, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1993 y natural de Coro, residenciado en el Sector Cruz Verde, Calle Miguel López Garcia, casa s/n, Diagonal a la Bodega Volcán Azul de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-659-8983, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.245, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-11-1990 y natural de Coro, residenciado en la Avenida Ezequiel Zamora, después de la quebrada de Chávez, casa s/n, casa sin frisar, en la tercera etapa de monseñor de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-659-83-89 y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.753, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973 y natural de Coro, residenciado en Calle Libertad, después de la Avenida Sucre, casa numero 45, casa de color azul, a dos casas de la escuela Medanos de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-989-4108, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de Febrero de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia a apertura a juicio oral y público, instruida en contra de los acusados: RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZO, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la comparecencia de los acusados RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZO, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA y de la comparecencia de la Defensa Pública Abg ANA CALDERA.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. ANA CALDERA quien expone, que en conversación sostenida con sus defendidos RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA JOSEFINA DIAZ estos han manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se les atribuye.
A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA JOSEFINA DIAZ si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA JOSEFINA DIAZ se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 6-11-2011
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 14 de marzo del año en curso, se obtuvo de manera confidencial una información sobre una residencia ubicada en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, donde reside una ciudadana a quien la apodan “Omaira”. Donde al parecer se lleva a cabo hechos punibles tales como: ocultamiento y comercialización de algún tipo de sustancia ilícita; acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO. ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO. JOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL JESÚS SANCHEZ, OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ, con la finalidad de realizar la respectiva labor de inteligencia para corroborar la veracidad de la información obtenida de manera confidencial, trasladándonos a la dirección antes mencionada, a bordo de dos vehículos y cuatro motos particulares, donde al llegar al referido sector, ubicamos dicha residencia construida en bloques de cemento, frisada y pintada de color rojo ladrillo, con puerta y rejas de color blanco, donde en la parte sur-oeste de la residencia la pared se encuentra sin frisar y se observa una ventana de metal de color blanco, la cual funge como bodega de expendido de víveres, teniendo los siguientes linderos; ESTE: residencia construida con bloques de cemento sin frisar: OESTE calle Paraiso, NORTE Solares vecinos, SUR calle Progreso y residencia de color anaranjada, con rejas y ventanas de color blanco; seguidamente nos estacionamos a una distancia prudente del inmueble, obteniendo una panorámica visible hacia la residencia objeto de investigación, utilizando como herramienta BINOCULARES PROFESIONALES PRISMÁTICO (LARGAVISTA) teniendo una visibilidad de alta calidad; observando a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color verde con blanco, pantalón de tela de color negro, el mismo se acerca a la bodega de expendido de víveres, mostrando actitud nerviosa y esquiva, la cual es atendido por una ciudadana de tez morena, quien vestía franelilla de color azul claro, divisando claramente el trueque que realizaban, a continuación el ciudadano se retira de la bodega, y camina por la calle paraíso con sentido Sur-Norte, seguidamente interceptamos al ciudadano aun por identificar, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia mostrando nuestros credenciales, en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indica al ciudadano que se poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, negándose el mismo a acatar la orden, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, para que le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole en empuñada en la mano derecha, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE ÇOLORES AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA en bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color negro que vestía para el momento se le localizo y colecto, UNA CAMARA
FOTOGRAFICA DIGITAL MARCA NIKON. MODELO COOLPIX L10. SERIAL Nº 32389610 quedando el ciudadano identificado como: MIGUEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES. de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/63, titular de la cedula de identidad Nro. 9.504.243, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa Nro. 47, del Municipio Miranda Estado Falcón. Notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Código, Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación en virtud a que nos encontrábamos en una flagrancia y de conformidad con lo establecido en los Art. 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; nos dirigimos a la residencia objeto de investigación, donde al llegar observamos a un ciudadano el cual reúne las siguientes características tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color anaranjada, bermuda de tela de color beige, quien venía llegando a la residencia objeto de investigación, quedando este posteriormente identificado como: PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/87, titular de la cedula de identidad Nro. 20.296.894, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Kilómetro 7, calle Principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente procedemos a ingresar a la residencia encontrándose en un cubículo que funge como sala una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, con morado, pantalón de tela de color anaranjado, quien quedaría posteriormente identificada como: OMAILY COROMOTO MORA DIAZ de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/90, titular de la cedida de identidad Nro. 20.296.245, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien se encontraba con dos infantes quienes posteriormente quedarían identificados como: JOSÉ ANTONIO COLINA, de 3 años de edad; CRISMAR VICTORIA CHIRINOS de 9 meses de nacida; en un cubículo que funge como dormitorio se encontraba un ciudadano quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento ropa interior (bóxer), quien posteriormente quedaría identificado como: RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/03J93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.853, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Banjo Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, el mismos se encontraba sentado en una cama divisando claramente que sobre el colchón habían varios envoltorios tipo cebolla y cierta cantidad de dinero; en un cubículo que funge como bodega expendido de viveres se encontraba se encontraba una ciudadana la cual reúne las siguientes características tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul claro, licra de color azul oscuro, quien posteriormente quedaría identificada como: .OMÁIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/73, titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.753, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón; Seguidamen llevamos a todas las personas que se encontraban en el inmueble hasta un cubículo que funge como sala, notificándoles nuestra presencia en el lugar; a continuación realizamos llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector para que ubicaran a dos testigos y lo trasladaran al inmueble; presentándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, al mando, del OFUCIAL AGREGADO FERMÍN CHIIRINOS, asiéndose acompañar de los ciudadanos testigos: YOHARBIS GUTIÉRREZ y JAVIER LAGUNA venezolanos mayores de edad, a Continuación comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO. JOEL DÍAZ, OFICIAL ALEXANDER MORENO, para que se encarguen de la segundad externa; de igual manera Comisiono a los funcionarios OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL ELIECER FORNERINO Y OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ, para que le realicen un registro corporal a los ciudadanos y ciudadanas respectivamente en cubículos diferentes de conformidad con lo establecido en los Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas, arrojando el siguiente resultado; la OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ le localizo y colecto a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.753, oculto entre sus senos, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD) DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLO FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HÁCE PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILICITA, de igual manera le localizo y colecto empuñada entre sus manos, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) BOLIVARES. DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES; CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL a los ciudadanos no se les localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, a continuación comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL. ELYS SALAS, para que realizaran el registro del inmueble en presencia de la propietaria de la residencia OMÁIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA, y los ciudadanos testigos, arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala se localizó, UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, DE COLOR NEGRO CON AZUL. SERIAL CHASIS: 821CY4B27AD001931 en el segundo cubículo que funge como dormitorio, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como baño, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, lugar donde se encontraba el ciudadano RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.853, en momentos que ingresamos al inmueble; localizando y colectando sobre un colchón CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA dentro del bolsillo lateral izquierdo de una (01) prenda de vestir tipo bermuda de color azul MARCA OXYZONE, que se encontraba sobre el mismo colchón, se localizó y colecto la cantidad de, seis mil (6.000) bolívares, descrito de la siguiente manera; cincuenta y tres (53) billetes de cien (100 bolívares; siete (07) billetes de cincuenta (50) bolívares; seis (06) billetes de veinte (20) bolívares; diecinueve (19) billetes de diez (l0 bolívares; tres (03) billetes de cinco (05) bolívares; trece (13) billetes de dos (02) bolívares.; de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal sobre un gabetero se localizo y colecto, UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. MARCA BLACKBERRY, MODELO STORM 9530, COLOR NEGRO, SERIAL Nº IMEI L6ARBW7OCW SiN CHIP DE LINEA NI MEMORIA, SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01’) EOUIPO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, MARCA ORINOOUIA. MODELO C-5635, COLOI NEGRO: SERIAL Nº E7T9MA1241307138 SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA., CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) EOUIPO DE TELEFONÍA MOVIL CELULAR, MARCA ACE MODELO SOUTH BEACH COLOR FUCSIA SERIAL N° 354391020858515. CON CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL Nº 895804320005163839 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, sobre un closet se localizó y colecto, UN (01) EOUIPO REPRODUCTOR PARA VEHICULO MARCA KENWOOD, MODELO KDC-MP1O2U. SERIAL Nº 20600944, DOS (02) CORNETAS DE 4” MARCA KENWOOD. MODELO KFC-G1620, UN CAJON DE MADERA FORRADO CON ALFONBRA DE COLOR NEGRO CON DOS (02) CORNETAS MARCA KENWOOD DE 4” Y DOS (02) CORNETAS DE 2” SIN MARCA NI MODELO VISIBLE debajo de un escaparate se localizó y colecto, DOS (02) TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES (VERDE y AZUL) DOS (02) CARRETOS DE HILO DE COLOR ROSADO continuando con el registro, en el quinto cubículo que funge como bodega expendido de víveres, se localizó y colecto sobre un estante, específicamente detrás de unos cartones de huevo, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE.. ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. ANUDADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTNCIA ILICITA en el sexto cubículo que funge como dormitorio, se localizó y colecto sobre un gabetero de madera de color marrón, DOS (02) TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES (ROJO y NEGRO): DOS (02) CARRETOS DE HILO DE COLOR NEGRO, VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO Y TRANSPARENTE; continuando con el registro en el séptimo, octavo y noveno cubículo que fungen como dormitorio, cocina y solar respectivamente, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés crirnínalistico; acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés criminalisto antes descripto...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 14-3-2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para la acusada el hecho de primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, es decir que no se trata de una cantidad usualmente utilizan por los grande traficantes para el gran comercio de ésta, dando un total de pena a imponer CUATRO (4) AÑOS de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la acusada a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la acusada. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZO, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.853, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1993 y natural de Coro, residenciado en el Sector Cruz Verde, Calle Miguel López Garcia, casa s/n, Diagonal a la Bodega Volcán Azul de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-659-8983, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.245, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-11-1990 y natural de Coro, residenciado en la Avenida Ezequiel Zamora, después de la quebrada de Chávez, casa s/n, casa sin frisar, en la tercera etapa de monseñor de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-659-83-89 y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.753, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973 y natural de Coro, residenciado en Calle Libertad, después de la Avenida Sucre, casa numero 45, casa de color azul, a dos casas de la escuela Medanos de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-989-4108, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 375 del Código Penal Venezolano y 74.4 del Código Penal, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la acusada. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veintiuno (21) del mes de febrero de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. NIOMARA TREMONT
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