REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007103
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA AUXILIAR 21°: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA MORA
ACUSADO: JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES y ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ, RICARDO JOSE CORDERO CASARES.
DEFENSORIA PRIVADA: NELSON GARCIA, ALAIN GONZALEZ Y MAIRYN MOLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro 27.384.106, ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ. titular de la cédula de identidad Nro 21.544.464 RICARDO JOSE CORDERO CASARES, titular de la cédula de identidad Nro 22.609.098, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 18 de febrero de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia a apertura a juicio oral y público, instruida en contra del acusados: JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro 27.384.106, ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 21.544.464 RICARDO JOSE CORDERO CASARES, titular de la cédula de identidad Nro 22.609.098 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la comparecencia de los acusados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro 27.384.106, ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 21.544.464 RICARDO JOSE CORDERO CASARES, titular de la cédula de identidad Nro 22.609.098 y de la comparecencia de la Defensa Privada Abg. Nelson García, Alain González y Mariryn Molina.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada quien expone, que en conversación sostenida con sus defendidos estos le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye.
A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro 27.384.106, ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ. titular de la cédula de identidad Nro 21.544.464 RICARDO JOSE CORDERO CASARES, titular de la cédula de identidad Nro 22.609.098 si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro 27.384.106, ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ. titular de la cédula de identidad Nro 21.544.464 RICARDO JOSE CORDERO CASARES, titular de la cédula de identidad Nro 22.609.098, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, se le atribuye a los imputados JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRIGUEZ AMAYA y RICARDO JOSE CORDERO CASERES, la participación en los hechos: “En fecha 18 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR. JOSÉ MORALES, OFICIAL JEFE. JOSÉ ROMERO, OFICIAL AGREGADO. FRANKLIN MORILLO, OFICIAL AGREGADO. OSMEL GUTIÉRREZ y el OFICIAL AGREGADO. MANUEL ACOSTA, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 11 de la Policía del estado Falcón, constituyeron comisión de seguridad en virtud de llamada telefónica recibida por parte de la centralista de guardia de emergencias regionales 171 del estado Falcón, donde informaron que en el Hotel el Paraíso, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, se encontraban tres (03) ciudadanos dentro de una de las habitaciones del referido hotel en actitud sospechosa, una vez escuchada la información los funcionarios mencionados constituyeron comisión con la finalidad de verificar la informaci6n aportada por parte de un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse ANTONIO PINCELA, quien manifestó ser el propietario de referido hotel, una vez presente la comisión en el lugar se apersonaron hasta la habitación numero 49 haciendo un llamado a la puerta haciéndoles saber a los ocupantes que se trataba de una comisión policial, haciendo caso omiso a dicho llamado, lo que hizo necesario la fuerza para ingresar a la habitación, logrando observar en el interior de la misma a tres (03) ciudadanos, el primero de ellos se encontraba en el cubículo principal que sirve de dormitorio, y el segundo y tercero de los ciudadanos, en el cubículo que funge como baño, específicamente en la ducha, seguidamente los funcionarios procedieron a la correspondiente revisión logrando incautar sobre un mesón de mármol de color negro una tapa de envase de material sintético blanco sobre el cual se encontraban la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, contentivos de presunta droga, que al ser objeto de experticia química los mismos resultarán ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres coma quince gramos (3,15 gr.), así mismo sobre el mismo mesón se encontraba UN (01) UTENSILIO, de cocina denominado COLADOR, elaborado en material sintético de color blanco, así como UNA (1) TIJERA, elaborada en metal de color cromado, continuando con la revisión se logro observar y colectar en el cubículo que funge como baño específicamente en la ducha donde se encontraban el segundo y tercero de los ciudadanos restos de bolsas elaboradas en material sintético de color blanco, acto seguido lograron visualizar y colectar sobre la cama de la habitación un teléfono celular marca Nokia, con tarjeta sim de la línea movilnet, en la parte externa de la habitación frente a la puerta principal se encontraba un vehiculo clase: MOTO, tipo: paseo, marca: Jaguar, de color amarillo, dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como: el primero JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.384.1 06, (…) el segundo: ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21 .544.464, (…) y el tercero: RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.609.098 (…), seguidamente en virtud de los objetos de interés criminalístico incautados los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los tres ciudadanos descritos por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia, haciéndoles lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolos a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón. Seguidamente en fecha 20-10-2013, esta representación Fiscal coloco a disposición del Tribunal de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, ANDERSON JOSMAN RODRÍGUEZ AMAYA y RICARDO JOSÉ CORDERO CASERES, prosiguiendo la Juez competente a admitir la precalificación Fiscal siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el procedimiento Ordinario….”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Octubre de 2013, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 18-10-2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Omissis…
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para los acusados el hecho de primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que han mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la acusada a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados sin perjuicio de lo que indique el Tribunal de Ejecución Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro 27.384.106, ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ. titular de la cédula de identidad Nro 21.544.464 RICARDO JOSE CORDERO CASARES, titular de la cédula de identidad Nro 22.609.098, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados sin perjuicio de lo que indique el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. NIOMARA TREMONT
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