REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001741
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA 21°: ELIZABETH SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA MORA
ACUSADO: NEBRUS WILMER YASMIR
DEFENSORIA PÙBLICA: ABG EDER HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano NEBRUS WILMER YASMIR, titular de la cédula de identidad Nº 16. 521.749, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981 y natural de Coro, residenciado en el Sector Sabana Larga, avenida 7, detrás de la casa del Ahorcado, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0268-411-4201, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Fecha 30 de Enero de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Juez Profesional ABG. KARINA ZAVALA, la Secretaria de Sala ABG. ALEJANDRA MORA y el alguacil designado a la sala Nº 02, para que se llevara a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra de los Ciudadanos ROGER EFRAIN AVILA PEREZ, NEBRUS WILMER YASMIR Y HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delitos previsto y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Luego la secretaria verificó la comparecencia de las partes y a tal efecto, dejó constancia de la presencia de la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ (ROGER EFRAIN AVILA PEREZ Y HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ) así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Sexta Penal ABG. EDER HERNANDEZ (NEBRUS WILMER YASMIR). Se deja constancia de la presencia de los acusados ROGER EFRAIN AVILA PEREZ, NEBRUS WILMER YASMIR Y HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil para que abra las Puertas de la Sala Nº 2 y anuncie la Apertura del debate Oral y Público garantizando formalmente la Publicidad del mismo. Acto seguido, la ciudadana Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, siendo esta la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalìa 21° del Ministerio Publico quien expuso: “Siendo este la oportunidad legal que me confiere el estado, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del Ciudadano ROGER EFRAIN AVILA PEREZ, NEBRUS WILMER YASMIR Y HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delitos previsto y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez que sean evacuados todos los medios probatorios, esta Representación Fiscal, demostrará la culpabilidad de los hoy acusados, por el delito por el cual se les acusó en su oportunidad legal, es por ello ciudadana Juez que solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica Sexta Penal, ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso: sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido NEBRUS WILMER YASMIR éste me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por ello ciudadana Juez que solicito ante este Tribunal Unipersonal imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestara acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expuso: esta defensa técnica solicita al Tribunal sirva Dividir la Continencia de la Causa en vista de que mis defendidos vamos al Juicio Oral y Publico. Acto seguido la Representación Fiscal manifiesta que esta conforme con la solicitud planteada por la Defensa por cuanto es un derecho que le asiste al acusado. En este estado procede la ciudadana Juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no la perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle a los ciudadanos ROGER EFRAIN AVILA PEREZ, NEBRUS WILMER YASMIR Y HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los acusado NO DESEO DECLARAR. Identificándose el primero de ellos como ROGER EFRAIN AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.096.370, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1991 y natural de Coro, residenciado en Sector Sabana Larga, avenida siete, casa s/n, casa de color blanca, en la calle paralela al Ambulatorio, Municipio Colina del Estado Falcón , teléfono 0412-079-4240. Se procede a identificar al Segundo de ellos como NEBRUS WILMER YASMIR, titular de la cédula de identidad Nº 16. 521.749, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981 y natural de Coro, residenciado en el Sector Sabana Larga, avenida 7, detrás de la casa del Ahorcado, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0268-411-4201. Se procede a identificar al Tercero de ellos como HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.568.405, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-120-1990 y natural de Coro, residenciado en el Sector Sabana Larga, avenida 9, detrás del Quinder, casa de color rosada Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0416-224-0081.

Acto seguido la Ciudadana Juez Impone al acusado NEBRUS WILMER YASMIR del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir. Acto seguido la Ciudadana Juez Impone al acusado ROGER EFRAIN AVILA PEREZ del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó NO ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido la Ciudadana Juez Impone al acusado HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó NO ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una de las partes su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal.


Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado NEBRUS WILMER YASMIR se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 26 de enero de2012, cuando siendo aproximadamente loas 8:30 horas de la noche los funcionarios agente de investigación II Johan Betancourt, Inspector Jefe Hernán Bermúdez, sub Inspector Carlos Sánchez, Agente Jorge Navega, Lubin González, Daniel Ramírez, Padilla Luís, Juan Arraez, Sergio Sánchez y Manuel Loyo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticos sub. Delegación de Coro, encontrándose en vehículos particulares hacia el sector de Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, realizando labores de investigación de campo, lograron sostener entrevistas con una persona quien por temor a represalias no quiso aportar datos filiatorios, quien manifestó que en la calle 7 , casa número 7, Sabana Larga Municipio Colina estado Falcón, vive un ciudadano de nombre Wilmer, quien es conocido como el Gallero, quien con varios sujetos se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los funcionarios se dirigieron al inmueble indicado logrando avistar en la calle a dos sujetos quienes se encontraban parados sobre la acera en el frente de una residencia, intercambiando objetos las cuales los funcionarios lograron detallar, dichos sujetos al notar la presencia de los funcionarios salieron en veloz carrera al interior de una residencia, procediendo los funcionarios a descender del vehiculo y darle voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, por lo que amprados en el artículo 210 del COPP procedieron a ingresar a la vivienda donde fueron capturados, una vez dentro de la vivienda se percataron de la presencia de otro ciudadano. Luego los funcionarios buscaron dos testigos y realizaron una revisión corporal a los ciudadanos presentes, logrando incautara al ciudadano Hendry Rojas un teléfono celular y los demás ciudadanos quedaron identificados como Nebrus Wilmer Yasmín y Roger Ávila; luego los funcionarios comenzaron a realizar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, logrando incautar en la segunda habitación debajo de una mesa una funda de arma de fuego color negro al igual que un correaje de color negro con un estuche para portar armas de fuego, asimismo se logro incautar la cantidad de 5 balas de diferentes calibres sin percutir, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios lograron ubicar en el baño específicamente en la parte trasera del retrete un orificio dentro de la pared el cual se encontraba tapado con un periódico la cantidad de cinco envoltorios de color negro contentivo de presunta sustancia ilícita que al ser objeto de experticia química/botánica la resulto ser para la muestra 1 sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa Linne con un peso de catorce coma noventa y seis gramos (14,96gr.) y la muestra 2 resulto ser la sustancia denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de veinticinco coma sesenta y tres gramos (25,63gr.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 9-10-2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

Articulo 9 (ley de arma y Explosivos) “se declaran armas de prohibida importación, fabricación comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas, sean o no de repetición, los revólveres...los cartuchos correspondientes a las mencionadas arma de fuego...”

Artículo 277 (Código Penal) “el porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para al acusado el hecho de ser primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, es decir ocho años. Por su parte el delito de ocultamiento de municiones establece una pena de tres a cinco años siendo el terminito medio cuatro años, aplicando la concurrencia de delito quedando la pena en dos años; lo que da un total de pena de diez años que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, es decir que no se trata de una cantidad usualmente utilizan por los grande traficantes para el gran comercio de ésta, da un total de pena a imponer CINCO (5) AÑOS de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la acusada. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que los acusados ROGER EFRAIN AVILA PEREZ, Y HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, se encuentran procesados en el presente asunto este Tribunal procede a dividir la contingencia de la causa con respecto a los acusados mencionados. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a NEBRUS WILMER YASMIR, titular de la cédula de identidad Nº 16. 521.749, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981 y natural de Coro, residenciado en el Sector Sabana Larga, avenida 7, detrás de la casa del Ahorcado, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0268-411-4201, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 375 del eiusdem y 74.4 del Código Penal, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del idem. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado y sin establecer la fecha de cumplimiento de pena po9r cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa con respecto a los acusados ROGER EFRAIN AVILA PEREZ, Y HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ,
Dada, firmada y sellada en Coro, el día siete (7) del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA