REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003801
ASUNTO : IP01-P-2012-003801
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ALEJANDRA MORA
FISCAL 3ero DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
DEFENSORES PÚBLICA: ABG DENNIS CHIRINOS
ACUSADO: DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA a a los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.165, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1992 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-611-4818. y al ciudadano JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.659, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-10-1969 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-654-5254, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Antecedentes
En fecha 30 de Enero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Público relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.165, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1992 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-611-4818, y al ciudadano JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.659, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-10-1969 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-654-5254, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se anuncio la presencia de la ciudadana juez quien instruye a la secretaria para que verificará la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontraba presentes la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. ELIZABETH SANCHEZ, los acusados DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO, y su defensor público ABG DENNIS CHIRINOS.

Seguidamente la ciudadana Juez instruye al Alguacil para que anuncie la Apertura del debate Oral y Público garantizando formalmente la Publicidad del mismo. Acto seguido, la ciudadana Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Luego se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, contra el estado Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público, de igual forma solicitó que se mantuviese la medida de coerción personal que actualmente pesa contra el acusado.

Por su parte, la defensa publica expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “... en conversación sostenida con sus defendidos, éstos me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se les atribuye, es por ello ciudadana Juez que solicito ante este Tribunal Unipersonal imponga a mis defendidos del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestara acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”....”

Posteriormente, esta Instancia Judicial impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo se haría sin juramento, libre de apremio y coacción, informándole que sus negativas no se tomaría como elemento en sus contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal y se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se les identificó manifestaron en forma separada no querer declarar.

Por último, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se les preguntó si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, libre de coacción y apremio ante este tribunal y en forma separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitando sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria de los acusados DANIEL CHIRINOS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por los acusados DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS Y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido de la siguiente forma: “…Siendo aproximadamente las 09:00 horas, del día 02 de Octubre de 2012, los funcionarios SM3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, Si GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS y el S2 YÉPEZ YÁNEZ EDUARDO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos, cuando se desplazaban específicamente por el callejón el embudo entre calle las flores y calle Iturbe del barrio Cabudare ubicado en la ciudad de Coro, avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron actitud nerviosa, procediendo uno de los ciudadanos a ocultar un bolso de color negro, arrojándolo al interior de una vivienda de color azul, con rejas de color marrón, en virtud de la situación el SM3 CARRASQUERO JOSÉ, procede a darles la voz de alto, para posteriormente el S2 YÉPEZ YÁNEZ EDUARDO, realizarles la correspondiente revisión corporal amparado en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos específicamente a quien quedo identificado posteriormente como JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ, en el bolsillo pequeño de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento la cantidad de TRES (03)
ENVOLTORIOS, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia química resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma treinta y ocho gramos ( 0,38 gr.); igualmente el S1 COLINA JIMÉNEZ CARLOS, procede a revisar las inmediaciones del lugar donde uno de los ciudadanos mencionados quien vestía una bermuda de colores y camisa de color azul quien quedo identificado como DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS, había arrojado un bolso de color negro, logrando incautar a un lado de la puerta de la entrada principal de la vivienda, un bolso confeccionado en cuero de color negro, el cual al revisarlo se pudo incautar en su interior UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, que al ser objeto de experticia química resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto veintisiete coma sesenta y cinco gramos (27,65 gr.), y DOS (02) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color amarillo, todos contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga, que al ser objeto de experticia química resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma veinte gramos ( 0,20 gr.), del mismo modo fue incautada una tijera y cuatro bolsas plásticas de color amarillo, señalando que los envoltorios de color amarillo son similares a los incautados al otro ciudadano, por otra parte quien vestía una bermuda de colores y chemise de color azul, resulto ser y Ilamarse: DANIEL JESÚS RUIZ SANGRONIS, de nacionalidad Venezolano natural de Coro estado Falcón, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-21.055.978, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, calle principal al lado de la cancha deportiva, casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón, igualmente se identifico al ciudadano quien vestía jeans de color azul y chemise de color vinotinto, quien dijo llamarse: JOSÉ GREGORIO PALEMO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad numero V-11.804.659, residenciado en el callejón el embudo, entre calle las flores y calle Iturbe, del barrio Cabudare de la ciudad de Coro estado Falcón; acto seguido vistos y colectados los objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos identificados, imponiéndolos así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 02 de octubre de 2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga:
“ArtícuIo 149 “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años....
...Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley, y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena Será de ocho a doce años de Prisión.
.”

Por su parte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que en relación al ciudadano DANIEL JESUS RUIZ el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de prisión de ocho (08)) a doce (12) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (10) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante el hecho de que dicho ciudadano no posee antecedentes penales, al menos no consta en la presente causa, ello conforme al articulo 74.1 del Código Penal, lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, da un total de pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el acusados DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de prisión de ocho (08)) a doce (12) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, da un total de pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el acusados DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados sin perjuicio de lo que indique el Tribunal de Ejecución respectivo. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DANIEL JESUS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº 21.667.165, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1992 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-611-4818 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem y al ciudadano y al ciudadano JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.659, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-10-1969 y natural de Coro, residenciado en Arístides Calvani, casa numero s/n, casa de color blanca, diagonal a la cancha de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-654-5254, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar que pesa sobre dichos ciudadanos, sin perjuicio a lo que indique el Tribunal de ejecución respectivo. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los siete (07) días del mes de febrero dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA