REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000667
ASUNTO : IP01-P-2010-000667
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.996.372, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones establecidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.996.372, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Marzo de 2010 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 25 de Marzo de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones establecidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2014 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTISIETE (27) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.996.372, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones establecidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras del presente Auto y a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 18 de Febrero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000039