REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003298
ASUNTO : IP01-P-2011-003298
AUTO SUSPENDIENDO SALIDA DE RESIDENTE
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la situación del ciudadano JHONNY DAVID HERNANDEZ PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.943.733, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto la cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, quien según se desprende de informe de fecha 13 de Diciembre de 2013 emitido por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión de la formula de prelibertad, el mismo se encuentra ausente desde la fecha 09 de Diciembre d3e 2013 hasta la fecha 13 de Diciembre de 2013, lo cual constituye una falta grave; motivo por el cual este Tribunal ordenó fijar audiencia especial librando la correspondiente boleta de notificación al penado en autos a objeto de que compareciera ante esta autoridad con el fin de informar los motivos de su incumplimiento, tal acto tuvo lugar en la fecha y hora indicada en los autos, y explico el encartado que había sufrido una caída de un andamio estando en labores de construcción, consignando constancia medica de fecha 17 de Diciembre de 2013, la cual fue emitida por hospital publico de esta ciudad, sobre tales hechos es importante mencionar que es obvio que la constancia medica fue emitida en una fecha muy alejada del día en que supuestamente el penado en autos tuvo la caída, hecho este que según las máximas de experiencia tienen consecuencias graves y delicadas para la salud de quien la sufre, por otro lado el medico que emite la constancia manifiesta que fue atendido por un dolor lumbar, lo cual no concuerda con los dichos del residente de marras; tal situación se constituye en una falta muy grave y una violación a las condiciones impuestas por este Tribunal que es el sometimiento a las obligaciones impuestas por esta Instancia Judicial, toda vez que se hace evidente que el encartado de autos miente descaradamente ante esta autoridad judicial; y siendo que entre las obligaciones del ciudadano que ha sido sometido por este Despecho Judicial a la medida de prelibertad de Régimen Abierto está: 1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo. 2.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba respectivo considera procedente este Juzgador dentro de las facultades previstas en los artículos 486 y 500A del Código Orgánico Procesal Penal que no es mas que vigilar, controlar, supervisar y verificar el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas por el Tribunal, así como el desempeño personal del penado o penada sometido a medida de prelibertad cualesquiera de las previstas en el articulo 500 del texto adjetivo penal, con el objetivo de que los penados que se encuentran sometidos a este Juzgado de Ejecución, evalúen las consecuencias que sus conductas no ajustadas a derecho por parte de quienes se supone deberían estar presentando signos de progresividad para haber sido merecedores de la medida de prelibertad que disfrutan actualmente, lo cual repercute inevitablemente en la posibilidad de poder optar con posterioridad a alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que se acuerda suspender la salida de su lugar de pernocta al ciudadano JHONNY DAVID HERNANDEZ PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.943.733, por el lapso de treinta días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión hasta el día 14 de Marzo de 2014. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Acuerda Suspender la salida de de su lugar de pernocta al ciudadano JHONNY DAVID HERNANDEZ PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.943.733, por el lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión hasta el día 14 de Marzo de 2014. Se ordena librar oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón a los fines de que proceda a darle estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Líbrese notificación a las partes del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000042