REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002036
ASUNTO : IP01-P-2013-002036


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.048.518, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.048.518, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRSION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Abril de 2013 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 18 de Abril de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar de arresto domiciliario conforme a las previsiones establecidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 28 de Enero de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Ahora bien como quiera que la decisión de fecha 18 de Abril de 2013, emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado mediante la cual decreto medida cautelar de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como una medida de las consideradas sustitutivas a la privación preventiva de libertad, no puede obviar este Juzgador que dicho acuerdo en esencia no comporta una libertad a favor del penado de marras, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual y en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el arresto domiciliario debe ser estimado como una medida privativa de libertad, es por lo que considera ajustado a derecho esta Instancia Jurisdiccional mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece al penado de autos.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene un tiempo físico de pena cumplida de DIEZ (10) MESES NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Diciembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es la mitad de la pena (1/2), a partir del 18 de Agosto de 2014. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son los dos tercios de la pena (2/3), a partir del 28 de Enero de 2015. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 18 de Abril de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 18 de Abril de 2015. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.048.518, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRSION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras del presente Auto y a los fines de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 11 de Marzo de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000050