REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000127
ASUNTO : IP01-D-2013-000127
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIO: ABG: CONRRADO AZZOLLINI.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ERMILO ROSALES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA SANCHEZ.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL: YARELIS JOSEFINA PRIETO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de Audiencia Preliminar de fecha10 de febrero del 2014, asunto incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Falcón en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 10 de febrero del 2014 siendo la 02: 21 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRAGO DE COOPERADOR INMEDIATO. Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el Secretario Abg. CONRRADO AZZOLLINI y el Alguacil de asignado a esta sala Nº 03. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.así como su representante legal la ciudadana: YARELIS JOSEFINA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.199 así como su defensa publica la abogada: MARIA SANCHEZ. La juez explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación he igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se les imponga al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., como sanción IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de dos (02) años, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente fueron identificados de la siguiente manera, el primero de ellos se identificó como IDENTIDAD OMITIDA.. En tal sentido el imputado manifestó: SI QUERER DECLARAR. Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la sanción que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, alegando que escuchada la voluntad del mismo de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de Captura acordada y librada por este Tribunal en fecha 22.01.2014, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la misma norma adjetiva. Ahora bien por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar que la presente es una institución procesal que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias pueden llegar hasta la mitad evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este estado se le impuso al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la misma norma adjetiva. En este mismo particular se le ilustra al adolescente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso informándole de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contestó que “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y se le explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar ya que tal actitud no le perjudicara en el desarrollo del proceso, en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. Al adolescente se le informa en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve y natural los hechos que por los cuales le acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo del mismo modo sus efectos jurídicos tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto su sanción respectiva contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente de marras si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a el adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso concediéndole el derecho de palabra al adolescente acusado, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra ABG. MARIA SANCHEZ alegando que escuchada la voluntad del mismo de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de Captura acordada y librada por este Tribunal en fecha 22.01.2014, es todo.. Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte del adolescente acusado, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada su participación y responsabilidad penal, como autor de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por el adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables a el adolescente. En este mismo particular el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales b y d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse en cuanto la sanción a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.correspondiendo en este caso a: IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la lopnna., las cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRAGO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente.. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRAGO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente. En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRAGO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, a cumplir dos años (02) DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la lopnna. Este tribunal observa que el adolescente de marras a cumplir con la medida de arresto domiciliaria establecido en el artículo 582 literal A por cuanto quien aquí decide cambia dicha medida imponiendo las reglas de conducta ya mencionadas. Se acuerda librar los oficios correspondientes a fin de dejar sin efecto la Orden de Captura que pese sobre el referido adolescente. Se autoriza a la ciudadana YARELIS JOSEFINA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.199, para consignar el respectivo oficio Dirigido a los Organismos Policiales a fin de dejar sin efecto a la orden de Captura. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 02:50 horas de la tarde. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Adolescente el presente asunto. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
EL SECRETARIO
ABG; CONRRADO AZZOLLINI
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