REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000443
ASUNTO : IP01-D-2013-000443
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIO: ABG: CONRRADO AZZOLLINI.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTIN JOSE SEGOVIA Y SAMUEL SAHER
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: YULIMAR COLINA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de Audiencia Preliminar de fecha13 de febrero del 2014, asunto incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Falcón en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy 13 de febrero del 2014 siendo las 09;00 de la mañana se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, a cargo de la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado CONRRADO AZZOLLINI, y del Alguacil asignado a la Sala Nº 03 estando presente el Abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y los defensores privados Abg.; MARTIN JOSE SEGOVIA y SAMUEL SAHER . Se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así como se representante legal la ciudadana YULIMAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.704.653. La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 de código penal vigente. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, así mismo solicito como sanción DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la misma norma. Seguidamente se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar, manifestando el acusado de autos que NO DESEO DECLARAR, procediendo a pasar al estrado para identificarse: IDENTIDAD OMITIDA . De seguidas la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a los defensores privados quienes manifiestan: En virtud de que mi defendido han manifestado IDENTIDAD OMITIDA su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectivo, solicito que se le imponga la sanción respectivo. Es todo. En este particular la juzgadora le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de las formulas de solución anticipadas previstas en la lopnna y que en la presente fase del proceso se encuentran consagradas en el articulo 583 ejusdem, la cual corresponde a la adición de los hechos así como su alcance practico y jurídico, observando que el adolescente de forma libre y espontánea manifestó que ADMITE LOS HECHOS por lo cual es acusado por la representación fiscal y en consecuencia pasa a dictar la dispositiva correspondiente.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar que la presente es una institución procesal que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias pueden llegar hasta la mitad evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este estado se le impuso al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En este mismo particular se le ilustra al adolescente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso informándole de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contestó que “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y se le explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar ya que tal actitud no le perjudicara en el desarrollo del proceso, en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. Al adolescente se le informa en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve y natural los hechos que por los cuales le acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo del mismo modo sus efectos jurídicos tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto su sanción respectiva contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente de marras si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a el adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso concediéndole el derecho de palabra al adolescente acusado, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra ABG. MARTIN JOSE SEGOVIA Y SAMUEL SAHER defensores privados del adolescente quienes manifiestan: En virtud de que mi defendido han manifestado IDENTIDAD OMITIDA su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectivo, solicito que se le imponga la sanción respectivo. Es todo. Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte del adolescente acusado, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada su participación y responsabilidad penal, como autor de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por el adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables a el adolescente. En este mismo particular el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el artículo 622 de la ley especial, en sus literales b y d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse en cuanto la sanción a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA correspondiendo en este caso a OCHO (08 ) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD LA CUAL DEBERÁ CUMPLIRLA EN LA CASA DE FORMACIÓN PARA VARONES DEL ESTADO FALCÓN Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 626 DE LA LEY ESPECIAL, las cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCETE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO : Admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas por este y en vista de la ADMISION DE LOS HECHOS por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA pasa a sancionarlo con la imposición de OCHO (08 ) MESES de privación de libertad la cual deberá cumplirla en la casa de formación para varones del Estado Falcón y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo Las 11:52 De La Mañana, Se Termino Y Conformes Firman. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Adolescente el presente asunto. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
EL SECRETARIO
ABG; CONRRADO AZZOLLINI
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