REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000053
ASUNTO : IP01-D-2014-000053
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO: ABG: CONRRADO ANZOLINNI
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RENNY MARIN
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTES LEGALES: LISSETH DEL VALLE FERNANDEZ GOTOPO JOSE COLINA.
RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente pronunciarse en virtud de que el día domingo (02) de Febrero de 2014, siendo las 12:00 de mediodía es celebrada de la Audiencia Oral de Presentación donde la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la medida de Presentación cada 15 días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” así como someterse al cuidado de sus padres de conformidad con lo previsto en el mismo articulo literal “B” de la LOPNA, de esta misma manera se decrete el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy domingo (02) de Febrero de 2014, siendo las 12:00 de mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Jueza Segundo de Control Sección Adolescente Abg. ZHAYDHA PAEZ, la Secretaria Abg. CECILIA PEROZO, y el alguacil signado para la sala número 03. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
y sus representantes legales LISSETH DEL VALLE FERNANDEZ GOTOPO titular de la cedula de identidad Nro. 12.181.612, Jose Colina, titular de la cèdula de identida Nº 13.417.320, domiciliados en la calle maparari, entre colon y león farias casa 41-03, numero de teléfono 04246425861, de la ciudad de Coro del Estado Falcón. En este estado, la ciudadana Jueza procede a pregúntale al adolescente investigado, si tiene Defensor de confianza, manifestando: SI, procediendo en este acto a designar al abogado RENNY ANTONIO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 11.139.987, debidamente incrito en el IPSA, bajo el Nº 63.650, con domicilio procesal en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 7, Nª113, tercera etapa, Coro Estado Falcòn. Seguidamente la ciudadana jueza procede a prestar el correspondiente juramento de ley al profesional del derecho quien juró cumplir las funciones para lo cual fue designado. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA
, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la medida de Presentación cada 15 por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” así como someterse al cuidado de sus padres de conformidad con lo previsto en el mismo articulo literal “B” de la LOPNA, así mismo se decrete el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado, como: IDENTIDAD OMITIDA
. La ciudadana jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “solicito la libertad de mi defendido. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
MOTIVA
Esta juzgadora observa que en la presente causa signada con la nomenclatura IP01-D-2014-000053, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente de marras por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en donde reposa evidencias de interés criminalisticos que hacen presumir la participación del mismo en los hechos acreditados por la Vindicta Publica, siendo los siguientes:
1.- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION DE FECHA 02-02-2014.
2.-ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 4C0-04-2014, a una vivienda ubicada en el sector la guinea, calle Maparari entre calles Maparari y colon y León Farias, casa que presenta como fachada principal paredes frisadas, pintadas de color anaranjado y rodapié blanco y puertas de color negro. Coro Municipio Miranda estado falcón, donde reside un ciudadano apodado “CHEO”.
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 31 DE ENERO 2014, a una vivienda ubicada en el sector la guinea, calle Maparari entre calles Maparari y colon y León Farias, casa que presenta como fachada principal paredes frisadas, pintadas de color anaranjado y rodapié blanco y puertas de color negro. Coro Municipio Miranda estado falcón.
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 31-01-2014, donde se deja constancia que por ante CICPC el Tribunal cuarto de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado falcón ordena VISITA DOMICILIARIA numero 4co-04-2014, de fecha 27-01-2014, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado “cheo”, identificado en la presente averiguación penal, como uno de los integrantes de la banda Roba Vehículos y extorsionadores así como ubicar alguna evidencia de interés criminalistica, ya que el modo operando de dichos ciudadanos es robar los vehículos y teléfonos celulares de las victimas, con la finalidad de posteriormente llamar a las victimas y solicitarles cierta cantidad de dinero por la devolución del vehiculo.
5.-ACTA DE INSPECCION Nº 0174 EN EL SIGUIENTE LUGAR: Una vivienda sin numero, ubicada en la calle maparari, entre calle león forios y calle colon, coro municipio miranda, estado falcón.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DONDE SE DESCRIBEN LO SIGUIENTE: Una cedula de identidad a nombre de CARLOS LUIS FERNANDEZ NOGUERA, fecha de nacimiento 21-06-94, estado civil soltero, fecha de expedición 25-01-12 con fecha de vencimiento 01/2022, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.114.093.
7.- 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DONDE SE DESCRIBEN LO SIGUIENTE: Un teléfono celular Marca Samsung, modelo GT-C3313T, serial imei: 544364/05/088663/1, con un chip perteneciente a la empresa Movilnet, serial 8958060001218562409, con su respectiva batería.
8.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 31-01-2014.
9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31-01-2014 LA CUAL SE REALIZO AL CIUDADANO: COLINA VILLAVICENCIO NICOLAS ANTONIO.
10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31-01-2014 LA CUAL SE REALIZO AL CIUDADANO: PEDRO ANTONIO MACHADO YANEZ.
11.-EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 21-01-2014.
13.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A LOS MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMDAS ENTRANTES Y SALIENTES Y DIRECTORIO TELEFONICO A Un teléfono celular Marca Samsung, modelo GT-C3313T, serial imei: 544364/05/088663/1, con un chip perteneciente a la empresa Movilnet, serial 8958060001218562409, con su respectiva batería.
14.-RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 31-01-2014 A Un teléfono celular Marca Samsung, modelo GT-C3313T, serial imei: 544364/05/088663/1, con un chip perteneciente a la empresa Movilnet, serial 8958060001218562409, con su respectiva batería, LA EVIDENCIA EN REFERENCIA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD a una cedula de identidad a nombre de CARLOS LUIS FERNANDEZ NOGUERA, fecha de nacimiento 21-06-94, estado civil soltero, fecha de expedición 25-01-12 con fecha de vencimiento 01/2022, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.114.093.
16.- AREA DOCUMENTOLOGIA DE FECHA 31-01-2014.
17.- PARTIDA DE NACIMIENTO N°1439 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, suscrito por el JEFE DE LA SECCION MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCADIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
En virtud de lo anterior se evidencia en las actas que la presunta conducta desplegada por el adolescente de marras encuadra en la calificación jurídica dada por la Vindicta Publica al momento de imputar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Se le impuso al adolescente investigado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le impone al adolescente la medida de Presentación cada 15 Días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” Y “B” de la LOPNA. Consistente este ultimo al sometimiento y cuidado de sus progenitores. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 02:21 concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

EL SECRETARIO
ABG. CONRRADO ANZOLLINI