REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000446
ASUNTO : IP01-D-2013-000446
PARTES DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO DE SALA:
FISCAL UNDECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ERMILO ROSALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID AVILA
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse en virtud de que el dia 04 de diciembre del 2013 siendo las 01:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal, donde la Representación Fiscal imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente en perjuicio de EULALIA CALLEJA por lo que solicita le imponga de la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se decrete el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, 04 de diciembre del 2013 siendo las 01:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, tutelando la Guardia del Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada del Secretario Abg. CONRRADO AZZOLLINI y el ALGUACIL DE GUARDIA signado para esta sala número 03. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y sus representantes legales las ciudadanos ENMARILYS GUANIPA GLENDA MARTINEZ , JAIRO VARGAS titulares de las cedulas de identidad Nº V 13.202.901 Y 15.096.660 Y 15.703.709 Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al adolescente imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el adolescente, que no tenía, por lo que se procedió a designar al Defensor Publico Con Responsabilidad Adolescente, haciendo acto de presencia el Abogado INGRID AVILA por encontrarse de guardia, a quien se le otorgó un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos de los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO , delito tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EULALIA CALLEJA por lo que solicita le imponga de la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se decrete el procedimiento ordinario y se remita el presente asunto a la fiscalia con el fin de seguir con la investigación. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la norma Adjetiva Penal, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado, como: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente La jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, a fin de que exponga sus alegatos y expuso Esta Defensa Solicita una medida Menos Gravosa De Conformidad con Articulo 582 De La Lopnna Es Todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial De seguido procede a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, y en consecuencia se DECRETA la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , delito tipificado en el artículo 453del Código Penal Vigente, en perjuicio de EULALIA CALLEJA . Fijándose como sitio de Entidad de Atención para Varones de la ciudad de coro del estado falcón Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, remítase en su oportunidad legal al representante fiscal. Tercero: se declara sin lugar lo solicitado por al defensa y se acuerda las copias por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Líbrese la presente boleta de encarcelación. Siendo las 01:40 de la tarde concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
MOTIVA
En virtud de lo anterior y dada la solicitud de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en cuanto sean impuesta de la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se decrete el procedimiento ordinario y se remita el presente asunto a la fiscalia con el fin de seguir con la investigación. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: NO DESEANOS DECLARAR., Esta juzgadora pasa de suguida analizar la presente causa en virtud de los elementos de conviccion que reposan en ellla y los cuales corresponden a:
1.- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 04-12-2013.
2.-ACTA POLICIAL de fecha 02-12-2013, donde los funcionarios policiales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la comision del hecho punible acreditado a los adolescentes de marras y que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente en perjuicio de EULALIA CALLEJA .
3.-DENUNCIA NRO 0162/13 de fecha 02-02-2013, la cual fue formulada por la ciudadana EULALIA CALLEJA la cual reposa en el folio Seis (06) de la presente causa.
4.-ACTA DERECHO DE IMPUTADOS ADOLESCENTES de fecha 02-02-2013.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIA FISICAS de fecha 03-12-2013, donde se describe lo siguiente: Un arma (01) de fuego tipo revolver, calibre 38 pavón ferroso, empuñadura de madera de color marrón, marca y serial ilegible, con dos (02) cartuchos en el interior de los cilindros del tambor, uno calibre 9 y uno calibre 3.80 ambos sin percutir y con hilo de coser de color rosado envuelto en el culote.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIA FISICAS de fecha 03-12-2013, donde se describe lo siguiente: Un (01) teléfono celular de color vinotinto, marca Vuelca modelo N720, serial S/N: 125511420932 con su batería serial 10051111050103335, con su tarjeta Send de línea Movilote serial 8958060001427309253, Un Reloj (01) de metal, niquelado Q&Q QUARTZ, un (01) bolso de simi cuero de color negro con una correa de material sintético de color negro. En vista de lo anteriormente señalado esta juzgadora observa que en el presente Asunto Principal se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible acreditado por la Representación Fiscal. La jueza le concede la palabra a la defensa pública quien Solicita una medida Menos Gravosa De Conformidad con Articulo 582 De La Lopnna. Ahora bien esta juzgadora oriento en sala a los adolescentes y a sus representantes explico con palabras sencillas la calificación jurídica del delito atribuido por la Representación Fiscal y decreto su dispositiva.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, y en consecuencia se DECRETA la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , delito tipificado en el artículo 453del Código Penal Vigente, en perjuicio de EULALIA CALLEJA . Fijándose como sitio de Entidad de Atención para Varones de la ciudad de coro del estado falcón Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, remítase en su oportunidad legal al representante fiscal. Tercero: se declara sin lugar lo solicitado por al defensa y se acuerda las copias por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Líbrese la presente boleta de encarcelación. Siendo las 01:40 de la tarde concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
EL SECRETARIO
ABG: CONRRADO AZZOLLINI