REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012912
ASUNTO : IP11-P-2013-012912


En fecha 13 de Febrero de 2014, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO en su condición de defensor de la ciudadana LUZ MARY CARRILLO RIVAS, quien se encuentra procesada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Ante usted con el debido respeto y la extrema urgencia del caso ocurro a lo fines de solicitar a la brevedad posible y debido a la premura y extrema urgencia del caso la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que hasta la presente fecha pesa sobre mi defendida, por motivos de salud, esta solicitud la hago en virtud de que en dos (2) ocasiones se ha diferido la audiencia preliminar, por no dar Despacho en esos días ese digno Tribunal y debido al estado grave y crítico de salud que en los actuales momentos viene presentando mi defendida, debido a las situaciones anormales que se vienen presentando en la Zona Policial Nro. 02 de Punto Fijo, donde han hecho uso de la fuerza y de las bombas lacrimogenas, la cual afecto enormemente a mi defendida quien se encuentra en un estado crítico y que muerta mi defendida no le serviría al estado a continuar con la prosecución del proceso, sino que dañaría la imagen del Poder Judicial, en una clara y franca denegación de Justicia y Humanidad.

Aunado que riela consignados en la presente causa, los informes de los médicos especialistas y del médico forense, donde certifica el delicado estado de salud y la gravedad que afecta a mi defendida, quien se encuentra recluida en la Zona Policial Nro. 02, debido al ahogo y la imposibilidad de respirar por sus propios medios.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En el presente caso, la defensa ha solicitado el estudio y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención al estado de salud que presenta su defendida LUZ MARY RIVAS CARRILLO, el cual calificó en su escrito de solicitud como de extrema urgencia.

En atención a ello, este Tribunal procedió a la revisión y análisis de las actas que componen la presente causa y a tal efecto constata que al folio 81 riela inserto INFORME MEDICO FORENSE de fecha 10 de Noviembre de 2013, practicado por el Dr. Carlos Aponte quien es médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del cual se desprende el siguiente resultado:
Paciente quien ingresa el 01-11-2013 al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra servicio de medicina interna con diagnósticos de: 1) Infección respiratoria Baja: Bronquitis Aguda; 2) Crisis Asmática; 3) Nódulos Tiroideos; 4) Síndrome edematoso.

Actualmente en regulares condiciones generales, a febril con tos productiva, disneica, edema a nivel de miembros inferiores, mareos, debilidad generalizada y sudoración profusa.

Tal y como se evidencia del resultado de la evaluación MEDICO FORENSE practicada a la procesada de autos, puede constatarse que la misma presenta una infección respiratoria y que de acuerdo al criterio médico plasmado en dicho informe la precitada ciudadana se encuentra en condiciones regulares generales, no evidenciándose que su estado de salud sea precario de extrema gravedad como lo ha señalado el solicitante.

En relación a ello, el artículo 83 de la Constitución Nacional prevé que la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Del análisis de las actas que componen la causa, se observa que en el presente caso se ha garantizado el derecho a la salud de la procesada LUZ MARY RIVAS, estableciéndose que si bien sobre la misma pesa actualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad como resultado del proceso penal que se instruye en su contra, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha medida de detención no ha sido un obstáculo para que la precitada ciudadana haya tenido acceso a la atención médica y asistencial cada vez que así lo ha requerido a través de su defensor privado, puesto que los quebrantos de salud que padece, según el informe médico forense antes analizado requiere cumplir con el tratamiento médico indicado.

Sobre la base del anterior análisis, concluye este Tribunal que en el presente caso se ha materializado la garantía del derecho constitucional a la salud de la procesada LUZ MARY RIVAS y no existiendo una variación en las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta, se declara improcedente la solicitud de sustitución de la misma; y así se decide.




DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que actualmente tiene impuesta la ciudadana LUZ MARY RIVAS CARRILLO a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; notifíquese la presente resolución. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.