REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001043
ASUNTO : IP11-P-2014-001043

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISSETTE VIVIEN

INVESTIGADO: OSKLY NEHIL ESCALONA MELENDEZ y ALAMS STIK PEREZ MONTILLA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA PIÑA.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos OSKLY NEHIL ESCALONA MELENDEZ y ALAMS STIK PEREZ MONTILLA previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón por no encontrarse acreditados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

En fecha 17 de Febrero de 2014, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía de la secretaria Abg. RITA CACERES, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó la libertad plena de los ciudadanos antes citados.

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2014, que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Universitario en la Unidad patrullera siglas P-010, fui informado vía radiofónica por el oficial del Area de Comunicaciones del centro de Coordinación Policial Carirubana, indicando que me trasladara a l acalle principal del sector Universitario, específicamente frente a la agencia de lotería EL FACILITO donde supuestamente se había suscitado un robo por parte de tres (03) sujetos y que la comunidad se encontraba detrás de los mismos por dicho sector, por la prontitud del caso me trasladé al lugar antes mencionado y una vez allí me abordaron tres (03) ciudadanos quienes me manifestaron haber sido víctima del robo de sus pertenencias personales, por parte de dos sujetos armados, procediéndose a la aprehensión de tres ciudadanos que presuntamente se encontraban involucrados en el hecho denunciado.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

La representante del Ministerio Público expuso: una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados; explicando brevemente de los fundamentos de hecho y de derecho pasando las razones por las cuales presentó y colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSKLY NEIHIL ESCALONA MELENDEZ y ALAMS STIK PEREZ MONTILLA, sin embargo, explico que esa representación fiscal se comunico con los funcionarios de policarirubana y estos indicaron que no poseían los datos filiatorios de las victimas, pues estos no tenían interés en denunciar el delito cometido en su contra, por lo que vista la faltas de denuncia en la presente causa penal, así como la imposibilidad para esa representación fiscal de contactar a las victimas, esta representación solicita se deje sin efecto la rueda de reconocimiento pautada para el día de hoy, de igual manera solcito en base a las actuaciones que cursan en la presente causa penal las cuales en principio configuran la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y que de su revisión se evidencia la falta de elementos contundentes para solicitar una medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, solcito al Tribunal la Libertad Plena y sin restricciones de los Ciudadanos OSKLY NEIHIL ESCALONA MELENDEZ y ALAMS STIK PEREZ MONTILLA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 de la CRBV. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo".

Efectuado el análisis de la presente causa se observa que en efecto, no existe denuncia en relación al hecho objeto de la presente investigación, observándose además tal y como lo expuso la representante del Ministerio Público del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2014, que no consta los datos de identificación de las personas que presuntamente resultaron agraviadas, estableciéndose de esta manera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan la individualización de los investigados de autos en la comisión del hecho objeto de la investigación, por lo cual, dicha detención se produce en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que no existe ningún elemento de convicción que de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permita la procedencia de algunas de las medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos OSKLY NEIHIL ESCALONA MELENDEZ y ALAMS STIK PEREZ MONTILLA, estableciéndose que su detención viola flagrantemente lo previsto en el precitado artículo 44 constitucional; en razón de ello, se procede a acordar su libertad inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en cuanto a la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos OSKLY NEIHIL ESCALONA MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de distrito capital, fecha de nacimiento 21/05/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.623, estado civil soltero, grado de instrucción académica 2 año de bachillerato, de ocupación u oficio mecánico, Domiciliado en sector Universitario, sector José Leonardo Chirinos, calle bolívar, casa sin número, de color azul, en la calle donde esta la bodega conocida como Los Negritos, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Orlando Escalona y Yadira Meléndez Pereira, teléfono número 0416-9248115, y ALAMS STIK PEREZ MONTILLA, de nacionalidad venezolano, natural de los taques, estado falcón, fecha de nacimiento 04/01/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.313, estado civil soltero, grado de instrucción académica Bachiller, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado en sector Universitario, calle Molina, casa sin número, con friso pero sin pintura, en la calle donde esta el centro comunitario José Leonardo Chirinos, Punto Fijo estado Falcón, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.