REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002426
ASUNTO : IP11-P-2011-002426
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
En fecha 15 de Enero de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado CESAR ORTUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nro. 17.545.564, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALBERTO QUEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.933.780, presidente de la empresa GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A. mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que su mandante es propietario de un vehículo MARCA: TOYOTA; PLACAS: 25YVAR; SERIAL DEL MOTOR: 14B16944184; COLOR: BLANCO; MODELO: DYNA C/PTE GRUA; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125002115; AÑO: 2002 el cual señaló es de su propiedad según certificado de registro de vehiculo Nro. 8XA32BUM125002115-2-el cual consigna en copias y original a efectum videndi.
Señaló que dicho vehículo fue retenido en fecha 22 de Julio de 2011 por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, en un procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos Favio Quintero titular de la cédula de identidad Nro. 10.974.617 y Omer Marin titular de la cédula de identidad Nro. 12.787.921 por la presunta comisión del delito de manejo ilícito de material estratégico.
Adujo que el vehículo se encuentra en su estado original en todos sus seriales identificadores y el mismo no guarda relación con los hechos objeto de la investigación que adelanta el Ministerio Público, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que el vehículo objeto de la presente solicitud resultó retenido por en fecha 20 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional en un procedimiento donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos de nombre FAVIO DAVID QUINTERO MOSQUERA YOMER RAMON MARIN quienes transportaban en el mismo 21 TAMBORES plásticos, vacios y usados de color azul.
De la revisión de la causa, se desprende que la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público concluyó toda vez que ese Despacho Fiscal presentó el acto conclusivo respectivo, observándose además que al precitado vehículo se le efectuó experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 22 de Julio de 2011, de la cual se establece que en efecto, dicho vehículo presenta sus seriales identificadores ORIGINALES y que el mismo no aparece registrado como vehículo solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de dicha experticia practicada, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, ha quedado establecido que la investigación iniciada por el Ministerio Público concluyó con la presentación del acto conclusivo en fecha 05 de Diciembre de 20113, acreditándose que el vehículo es propiedad de un tercero y identificado como GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A. cuyo presidente es el ciudadano JAIME ALBERTO QUEVEDO CASTILLO, representado en la presente solicitud por su Apoderado Judicial abg. Cesar Ortuñez.
Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito; y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACAS: 25YVAR; SERIAL DEL MOTOR: 14B16944184; COLOR: BLANCO; MODELO: DYNA C/PTE GRUA; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125002115; AÑO: 2002, cuya devolución fue solicitada por el abogado CESAR ORTUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nro. 17.545.564, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALBERTO QUEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.933.780, presidente de la empresa GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A. conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.