REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001018
ASUNTO : IP11-P-2014-001018
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JHON JAVIER DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05/09/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20399.536, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado en Ezequiel Zamora, avenida 4 entre calles 3 y 2, No 22, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADAYBELIS CATERINE, PEREZ CASTRO.
PUNTO PREVIO
En fecha 14 de Febrero de 2014 este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral de presentación, acordándose imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHON JAVIER DIAZ por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia sin que hasta la presente fecha se haya publicado la resolución respectiva.
En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral de presentación fue realizada por el Juez Abg. SATURNO RAMIREZ quien presidía este Tribunal para la fecha y sobre la base de que este Juzgador se encontraba en el PLAN CAYAPA JUDICIAL en el Centro Penitenciario de Tocorón durante el lapso desde el 10 al 14 de Febrero del presente año, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.
En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 14 de Febrero de 2014, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 12 de Febrero de 2014, efectuada por la ciudadana ADAYBELIS KATHERINE PEREZ CASTRO por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual expuso: “Bueno resulta ser que el día 12-02-2014, como a las 7:30 horas de la mañanba discutí con mi ex pareja de nombre JHON JAVIER DIAZ debido a que yo no quería vivir mas a su lado, por lo que se me vino encima con una tijera y me corto el pelo, me golpeo por la cabeza y me empujó, luego me quede llorando y el se fue de mi casa. Es todo”
Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 40 Acoso u Hostigamiento. “La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de acoso u hostigamiento por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de INFORME MEDICO FORENSE, practicado por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, quien es Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de cuyo resultado se observa que la víctima al ser examinada presentó CORTE TRAUMATICO DE CABELLO.
Los elementos de convicción antes analizados, concatenados y adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JHON JAVIER DIAZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano, JHON JAVIER DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05/09/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20399.536, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado en Ezequiel Zamora, avenida 4 entre calles 3 y 2, No 22, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar establecida en el artículo 242.3 del COPP, y la establecida en el artículo 92 ordinal 7 y la Medida de Protección y de Seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1) la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días; 2) acudir a las charlas del Instituto Regional de la Mujer; 3) La prohibición de realizar actos de intimidación de acoso u hostigamiento y 4) la Prohibición de ejercer actos de violencia, directamente o por terceras personas en contra de la victima; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADAYBELIS CATERINE, PEREZ CASTRO. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria.