REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001044
ASUNTO : IP11-P-2014-001044
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: ERNESTO DANIEL NAVA MEDINA y DEINNY GREGORIO SANTELIZ HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA PIÑA.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos ERNESTO DANIEL NAVA MEDINA y DEINNY GROGORIO SANTELIZ HERNANDEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada GIRSETTE VIVIEN contra el ciudadano ERNESTO DANIEL NAVA MEDINA y DEINNY GREGORIO SANTELIZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 15 de Febrero de 2014 este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral de presentación, acordándose imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ERNESTO DANIEL NAVA MEDINA y DEINNY GREGORIO SANTELIZ por la presunta comisión de uno de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral de presentación fue realizada por el Juez Abg. SATURNO RAMIREZ quien presidía este Tribunal para la fecha y sobre la base de que este Juzgador se encontraba en el PLAN CAYAPA JUDICIAL en el Centro Penitenciario de Tocorón durante el lapso desde el 10 al 14 de Febrero del presente año, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.
En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 15 de Febrero de 2014, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se encuentra inserta al folio 01 de las actuaciones ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende que en efecto al momento de la aprehensión de los procesados de autos, se le incautó en su poder en arma de fuego en cuestión, la cual quedó descrita en la experticia de reconocimiento técnico la cual será objeto de análisis en la presente resolución.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la referida Ley.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Toda medida de coerción personal esta supeditada al cumplimiento de los requisitos que establece la norma in comento, es decir, su procedencia esta determinada por la concurrencia de los requisitos señalados en la normativa adjetiva penal.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende que en efecto al momento de la aprehensión del procesado de autos, se le incautó en su poder en arma de fuego en cuestión, la cual quedó descrita en la experticia de reconocimiento técnico la cual será objeto de análisis en la presente resolución.
Así se establece del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 14/02/2014 suscrita por el funcionario actuante donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) ARMA DE GUERRA DENOMINADA MINI INGRANS DE FABRICACIÓN U.S.A DE CALIBRE 9 M.M. DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, DE SERIAL LIMADO, UN (01) CORREAJE DE COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR VEINTE (20) CARTUCHOS SIN PERCUTIR 9 M.M.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 080 de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose las caracteristicas del arma incautada la cual se trata de: UN (01) ARMA DE GUERRA DENOMINADA MINI INGRANS DE FABRICACIÓN U.S.A DE CALIBRE 9 M.M. DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, DE SERIAL LIMADO, UN (01) CORREAJE DE COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR VEINTE (20) CARTUCHOS SIN PERCUTIR 9 M.M., el mismo ajusta una bala del calibre de 9 mm, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
El artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones prevé lo siguiente:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.”
En el presente caso, la conducta de los procesados se subsume dentro del tipo penal contenido en la norma bajo estudio, quedando debidamente acreditado la comisión del hecho punible antes señalado con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la presente investigación.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ERNESTO DANIEL NAVA MEDINA y DEINNY GREGORIO SANTELIZ HERNANDEZ fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados ERNESTO DANIEL NAVA MEDINA y DEINNY GREGORIO SANTELIZ HERNANDEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano DEINNY GREGORIO SANTELIZ HERNANDEZ., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.604.837 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 07-08-1995 y domiciliado en Urbanización ciudad Federación, manzana 06, casa 063, color rosada co0n blanco, teléfono: 0426.166.8350 (padre); hijo ser hijo se Digo Santeliz Y Mery Hernández y el ciudadano ERNESTO DANIEL NAVA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.005.674 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 02-01-1995 y domiciliado en Urbanización ciudad Federación manzana 03, casa 073, color lila con blanco, teléfono: 0269-2201726; hijo se Jakelin Medina y Ernesto Nava, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234.
TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria
Abg. Rita Cáceres.