REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001047
ASUNTO : IP11-P-2014-001047
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: ALIRIO MUJICA BUSTILLOS y ANDRES FELIPE PATIÑO VASQUEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA PIÑA.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos ALIRIO MUJICA BUSTILLOS y ANDRES PATIÑO VASQUEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado GRISSETTE VIVIEN contra los ciudadanos ALIRIO MUJICA BUSTILLOS y ANDRES FELIPE PATIÑO VASQUEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal venezolano.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
PUNTO PREVIO
En fecha 16 de Febrero de 2014 este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral de presentación, acordándose imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALIRIO MUJICA BUSTILLOS y ANDRES FELIPE PATIÑO VASQUEZ por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESIETNCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal venezolano.
En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral de presentación fue realizada por el Juez Abg. SATURNO RAMIREZ quien presidía este Tribunal para la fecha y sobre la base de que este Juzgador se encontraba en el PLAN CAYAPA JUDICIAL en el Centro Penitenciario de Tocorón durante el lapso desde el 10 al 14 de Febrero del presente año, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.
En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 14 de Febrero de 2014, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 14 de Febrero de 2014 se observa lo siguiente:
”En esta misma fecha siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE JUAN JOSE OLLARVES SERRANO siendo aproximadamente las 7:30 horas horas de la noche , se presentó un ciudadano de forma nerviosa y aperesurada a quien se identificó como HERNDER OMAR ROSALES COLMENARES quien informó que un sujeto lo acababa de agredir físicamente en el rostro y en el pabellón de la oreja izquierda, con la empuñadura de un arma, hecho ocurrido en la calle Paraíso detrás de la funeraria Los Claveles, de este mismo sector Santa Irene, asimismo me informa que dicho ciudadano aun se encontraba en el lugar de los hechos antes señalados, recibida esta información me trasladé con la prontitud del caso a la dirección antes señalada a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-021, al llegar al lugar pude observar a un sujeto de tex blanca, de estatura mediana y contextura atlética, quien vestía para el momento una (01) chaqueta de color negra y un (01) pantalón de color gris, este sujeto portaba entre sus manos un (01) tubo de metal, de color gris de aproximadamente 60 centímetros y al observar al ciudadano HENDER ROSALES se le abalanzó sobre él con intenciones de agredirlo haciendo caso omiso a los funcionarios policiales por lo cual se produjo su detención.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 14 de Febrero de 2013 se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE JUAN JOSE OLLARVES SERRANO siendo aproximadamente las 7:30 horas horas de la noche , se presentó un ciudadano de forma nerviosa y aperesurada a quien se identificó como HERNDER OMAR ROSALES COLMENARES quien informó que un sujeto lo acababa de agredir físicamente en el rostro y en el pabellón de la oreja izquierda, con la empuñadura de un arma, hecho ocurrido en la calle Paraíso detrás de la funeraria Los Claveles, de este mismo sector Santa Irene, asimismo me informa que dicho ciudadano aun se encontraba en el lugar de los hechos antes señalados, recibida esta información me trasladé con la prontitud del caso a la dirección antes señalada a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-021, al llegar al lugar pude observar a un sujeto de tex blanca, de estatura mediana y contextura atlética, quien vestía para el momento una (01) chaqueta de color negra y un (01) pantalón de color gris, este sujeto portaba entre sus manos un (01) tubo de metal, de color gris de aproximadamente 60 centímetros y al observar al ciudadano HENDER ROSALES se le abalanzó sobre él con intenciones de agredirlo haciendo caso omiso a los funcionarios policiales por lo cual se produjo su detención.
Asimismo se observa al folio 06 de la causa, el INFORME MEDICO practicado al ciudadano HENDER ROSALES en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, acreditándose que en el caso de marras el mismo presentó EXCORIACION EN REGION FACIAL.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORMES MEDICO, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.
Además se desprende del ACTA POLICIAL que el procesado opuso resistencia al momento que se presentó la comisión policial, por lo cual también se acredita el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…9. Cualquier otra que considere el Tribunal.
En consecuencia, se ordena imponer a los imputados ALIRIO MUJICA BUSTILLOS y ANDRES FELIPE PATIÑO VASQUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 9° del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano ALIRIO MUJICA BUSTILLOS de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 12-03-93 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.113, estado civil soltero, grado de instrucción académica Licenciado en administración, de ocupación u oficio Visitador Medico, Domiciliado en la Calle Paraisote Santa Irene, edificio Paraíso Piso 01. apartamento 1-A, Punto fijo teléfono: 0414.6966081, hijo de Noicys Coromoto Bustillos y Ricardo Antonio Mujica Colina, y ANDRES FELIPE PATIÑO VASQUEZ, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 16-04-82 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.971, estado civil soltero, grado de instrucción académica Bachiller, de ocupación u oficio taxista, Domiciliado Calle Paraisote Santa Irene, edificio Paraíso planta baja, apartamento PB-A, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Mercedes Angulo y Fernando Morales, teléfono número 0414.6880892; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la presunta victima. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.