REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001193
ASUNTO : IP11-P-2014-001193

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: RITA CACERES

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG DIANA GAMBOA

IMPUTADO: ANTHONY RAFAEL CHIRINO MORILLO..

DEFENSA PUBLICA: ABG. JESSICA RODRIGUEZ.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano ANTHONY RAFAEL CHIRINO MORILLO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 451 del Código Penal venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede de la Primera Compañía ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco del sector Josefa Camejo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se presentó un ciudadano quien se identificó como JEAN CARLOS RAMON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.226.819 con la finalidad de formular denuncia donde expresa que fue víctima de un Hurto en la Bloquera de su propiedad ubicada en el sector Francisco de Miranda I de esta misma ciudad, lugar donde le hurtaron un equipo rudimentario de fabricación de bloque de cemento Nro. 15 valorado en 8.000 Bsf.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede de la Primera Compañía ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco del sector Josefa Camejo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se presentó un ciudadano quien se identificó como JEAN CARLOS RAMON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.226.819 con la finalidad de formular denuncia donde expresa que fue víctima de un Hurto en la Bloquera de su propiedad ubicada en el sector Francisco de Miranda I de esta misma ciudad, lugar donde le hurtaron un equipo rudimentario de fabricación de bloque de cemento Nro. 15 valorado en 8.000 Bsf.

Tales evidencias descritas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto al folio nueve (09) de la presente causa, lo cual es además congruente con la descripción plasmada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-106 de fecha 23 de Febrero de 2014, inserta al folio 17 de la presente causa.

Asimismo se encuentra inserta en las presentes actuaciones como elemento de convicción la INSPECCION TECNICA Nro. 304 de fecha 23 de Febrero de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CINCO (5) meses al Trabajo comunitario en el Concejo Comunal Generalisimo Francisco de Miranda I. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Residencia y de trabajo ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar a la encargada del Concejo Comunal Generalisimo Francisco de Miranda I.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ANTHONY RAFAEL CHIRINO MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 05/11/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.309.802, de estado civil Soltero, grado de estudio 1er año de bachillerato, Hijo de Maria Morillo y Yeini Chirino y residenciado en sector universitario, francisco de miranda 1, calle los mangos, casa de color verde, punto Fijo, teléfono 0426-2002860, Primero: Someterse por un lapso de CINCO (5) meses al Trabajo comunitario en el Concejo Comunal Generalisimo Francisco de Miranda I. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Residencia y de trabajo ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar a la encargada del Concejo Comunal Generalisimo Francisco de Miranda I, a cargo de la ciudadana Maria Carriles, teléfono 0414-3884968


Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal ubicado en el en el sector de la residencia del imputado ANTHONY RAFAEL CHIRINO MORILLO a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.