REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000829
ASUNTO : IP11-P-2011-000829


Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones que se instruyen al ciudadano ELOY RAMON LEEN, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 16.708.585, nacido en fecha: 21-07-85, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Charaima Sector Daguare casa numero 7 frente de la Escuela Bolivariana Charaima estado Falcón, Teléfono: 0426-9250386, hijo de Jaisi Juliana Leen, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante la cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PUNTO PREVIO

En fecha 23 de Marzo de 2011 este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral de presentación, acordándose la libertad del ciudadano , sin que hasta la presente fecha se haya publicado la resolución respectiva.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral de presentación fue realizada por el Juez Abg. DILEXI GARCIA RAMOS quien presidía este Tribunal para la época y sobre la base de que este Juzgador asumió este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2013, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 23 de Marzo de 2011, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ELOY RAMON LEEN, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante la cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de Abril de 2011 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado JESUS CRESPO contra el ciudadano ELOY RAMON LEEN a los fines de que se le acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ya señalados.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, a fin de determinar si concurre los requisitos establecidos en la ley para la determinación de la viabilidad procesal de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con estricto apego a la norma procesal adjetiva, esto es, los requisitos señalados por el legislador para la determinación de la participación del procesado en la comisión del hecho, teniendo con única finalidad asegurar el resultado de la investigación desplegada por el Ministerio Público en cuanto al hecho concreto.

Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL de fecha 22 de Marzo de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes, así como de la DENUNCIA de fecha 21 de Marzo de 2011 y el INFORME MEDICO FORENSE, de la cual se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del procesado de autos, acreditándose del análisis efectuado por este Tribunal que en efecto en la presente causa, emerge una fundada presunción de la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

En el presente caso, a juicio de este Tribunal al momento de efectuar la audiencia oral de presentación de detenidos, se determinó de acuerdo a las actas procesales, la acreditación de la exigencia procesal contenida en el presente numeral.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ELOY RAMON LEEN medida cautelar sustitutiva de libertad y medida de protección a la victima de acuerdo a la Ley Especial; Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano: ELOY RAMON LEEN, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 16.708.585, nacido en fecha: 21-07-85, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Charaima Sector Daguare casa numero 7 frente de la Escuela Bolivariana Charaima estado Falcón, Teléfono: 0426-9250386, hijo de Jaisi Juliana Leen, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante la cual solicitó la imposición de medidas cautelares previstas en el ordinal 7° 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal (persecución, intimidación o acoso) por parte del imputado sobre la victima ciudadana ETNIS DEL VALLE CARRASQUERO , y la de asistir a 4 charlas al CEDNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.