REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000846
ASUNTO : IP11-P-2014-000846


JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES

FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ

IMPUTADO: ANTONNY ZEER ALVAREZ MENDEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN, ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. GILBERTO ZERPA.


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley especial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ANTHONNY ZEER ALVAREZ MENDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTHONNY ZEER ALVAREZ MENDEZ a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2014, se inició por la actuación de funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE CARIRUBANA según el Según el ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2014, suscrita por el OFICIAL JEFE ROMEL LUCERO y EL OFICIAL ELY MOLLEJA de la cual se evidencia que siendo las 8:45 horas de la noche, dándole cumplimiento al plan nacional de seguridad “Movimiento por la Paz y la Vida” encontrándose en el sector el Cayude y en una calle de tierra sin nombre ni nomenclatura avistaron un vehículo color verde Chevrolet, chevi, el cual estaba siendo conducido por una persona del sexo mascullino la cual no se podía avistar bien por la oscuridad de la noche, optando por darle la voz de alto, identificándose como funcionarios al conductor quien detuvo el vehículo de inmediato, y al ser revisado se produjo la incautación de la sustancia ilícita descrita como UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON CLARO CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES COMPACTOS COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA con un peso neto de 236.7 gramos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2014, de la cual se desprende que el procesado de autos al momento de ser aprehendido, se incautó en su poder ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2014, suscrita por el OFICIAL JEFE ROMEL LUCERO y EL OFICIAL ELY MOLLEJA de la cual se evidencia que siendo las 8:45 horas de la noche, dándole cumplimiento al plan nacional de seguridad “Movimiento por la Paz y la Vida” encontrándose en el sector el Cayude y en una calle de tierra sin nombre ni nomenclatura avistaron un vehículo color verde Chevrolet, chevi, el cual estaba siendo conducido por una persona del sexo mascullino la cual no se podía avistar bien por la oscuridad de la noche, optando por darle la voz de alto, identificándose como funcionarios al conductor quien detuvo el vehículo de inmediato, y al ser revisado se produjo la incautación de la sustancia ilícita descrita como UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON CLARO CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES COMPACTOS COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA.


La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE INSPECCION TOXICOLÓGICA inserta al folio (11) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de ser analizada se concluyó que presuntamente contenía sustancias psicotrópicas (marihuana) con un peso neto de 236.7 gramos, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE CARIRUBANA según el Según el ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2014, suscrita por el OFICIAL JEFE ROMEL LUCERO y EL OFICIAL ELY MOLLEJA de la cual se evidencia que siendo las 8:45 horas de la noche, dándole cumplimiento al plan nacional de seguridad “Movimiento por la Paz y la Vida” encontrándose en el sector el Cayude y en una calle de tierra sin nombre ni nomenclatura avistaron un vehículo color verde Chevrolet, chevi, el cual estaba siendo conducido por una persona del sexo mascullino la cual no se podía avistar bien por la oscuridad de la noche, optando por darle la voz de alto, identificándose como funcionarios al conductor quien detuvo el vehículo de inmediato, y al ser revisado se produjo la incautación de la sustancia ilícita descrita como UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON CLARO CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES COMPACTOS COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA.

Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

Se corroboró que el procesado de autos transportaba oculta la sustancia ilícita, tal y como se puede leer en el ACTA POLICIAL en un vehículo que conducía el cual quedó identificado a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04 de Febrero de 2014, insertas al folio 04 de cuyo contenido se desprende que se trababa de un VEHICULO PLACAS AC 733C, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI NOVA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DHV2010056, el cual al ser revisado se produjo la incautación de la sustancia ilícita descrita como UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON CLARO CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES COMPACTOS COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA..


Tal descripción plasmada en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04 de Febrero de 2014, inserta al folio 06 de la presente causa, practicadas por los funcionarios actuantes, de las cuales se observa la forma como se encontraba dispuesta la sustancia ilícita en el interior del vehículo, constatándose que en efecto, se encontraba UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON CLARO CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES COMPACTOS COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA..

Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 11, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por la ING. SILED ROJAS, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloide, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 236.7 gramos presumiéndose MARIHUANA.

Alegatos de la Defensa Privada.

“el Ministerio Público esta imputando el delito de trafico, si embargo el ciudadano ha manifestado que trabaja de taxista, y le llamo la atención que uno pasajeros que se bajaron mucho antes de llegar a su destino. Consigno en este acto los compañeros del ciudadano ANTHONNY ZEER ALVAREZ MENDEZ, en la línea de taxi que se esta conformando. Así mismo consigno carta firmada por sus vecinos. Considera la defensa que el procesado de autos nada tiene que ver en el delito. Se le debería dar la oportunidad al ciudadano para que demuestre que no estaba transportando ninguna sustancia estupefaciente, y por cuanto el Ministerio Público esta investigando solicito se le otorgue al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.

El Abg., Gilberto Zerpa, quien expuso: “si bien es cierto estamos en una etapa incipiente, tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, sin embargo este asunto podría morir allí. Los funcionarios indican que les fue imposible ubicar testigos en la zona, por lo cual efectúan la aprehensión sin testigo alguno. Considera la defensa que el procedimiento esta mal hecho, es una mala practica policial, hacen la inspección personal y sobre el vehiculo y encuentran la droga. Explico que en el presente caso vale la pena destacar el artículo 61 del Código Penal Venezolano. El delito debe ser antijurídico, típico y culpable. Indico que si el no sabia que la sustancia estaba allí hace falta uno de los elementos para que se configure el delito, por lo que esta defensa solicitará ante el Ministerio Público una serie de diligencias de investigación que considera correspondientes.

El Abg. Samuel Medina, indicó: “la intención de cometer el delito es lo primero que debe el Ministerio Público encuadrar en el tipo. Lo primero en este delito es que exista dolo, que exista intención de cometer el delito. La sustancia estaba debajo del asiento del copiloto, no estaba al alcance del chofer, manejando nuestro defendido en la coro punto fijo, pudo haberse desprendido de la sustancia, sin embargo no lo hizo. Y eso fue por una simple razón, el no sabia que eso estaba allí, cualquier persona pudo colocarla allí y eso no fue determinada por el Ministerio Público. Esta defensa considera que el Tribunal debe verificar este aspecto. Si bien el TSJ indico que estos delitos son graves, y también ha indicado que debe haber un nexo causal. Por último la defensa solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, pudiendo ser una arresto domiciliario, el cual a criterio de nuestro máximo Tribunal es equiparable a la privación judicial, igualmente se solicita copia certificada del presente asunto. Es todo

El Tribunal desestimó los alegatos de la defensa en cuanto a que su defendido desconocía la existencia de la sustancia ilícita en el interior del vehículo que conducía, tomando en cuenta que tal incautación lo individualiza como presunto autor del hecho que se le atribuye, no habiéndose desvirtuado en forma alguna tal presunción sobre la base del contenido de los elementos de convicción que integran la causa.

Asimismo debe señalarse, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado, es evidente que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada como MARIHUANA con un peso neto de 236.7 gramos, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ANTHONNY ZEER ALVAREZ MENDEZ no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano ANTHONNY ZEER ALVAREZ MENDEZ, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:

Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTHONNY ZEER ALVAREZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/02/1988 de 26 años de edad, natural de valencia edo Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.606.257, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en vía santa ana, sector la Luz, diagonal a la bodega El Parador por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Segundo: Se fija como sitio de reclusión preventivamente la sede de la comunidad penitenciaria. Se ordena la incautación de los objetos incautados en el presente procedimiento. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-



El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.