REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004368
ASUNTO : IP11-P-2012-004368

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Jueves Seis (06) de Febrero de 2.014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: TELEFORO ANTONIO SANCHEZ, COROMOTO JANET BASTIDAS Y JESUS ALFREDO PARRA, y en cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Febrero de 2.014, siendo las 12:21 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: TELEFORO ANTONIO SANCHEZ, COROMOTO JANET BASTIDAS Y JESUS ALFREDO PARRA Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Fiscales Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. GRISETTE VIVIEN Y ABG. ALVARO CONTRERAS, la defensora privada ABG. JENIFER ALVAREZ. Se deja constancia del traslado del los imputados GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. y se deja constancia de la incomparecencia de la víctimas, sin embargo consta en el expediente boleta de notificación consignada por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como positivas todas las boletas. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTRERAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: TELEFORO ANTONIO SANCHEZ, COROMOTO JANET BASTIDAS Y JESUS ALFREDO PARRA. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.465, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 31-08-1986, Domiciliado en: Puerta Sector Creolandía, el cardonal, calle guasare, casa sin número como a 500 metros del llenadero de agua, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Jorge Arangon y Lili González y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.136.221, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27-10-1981, Domiciliado en: Puerta Sector Creolandía, calle Libertad con calle flores, casa Nº 07, en el callejón queda abasto el Portugués, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Hilda Pérez y José Pérez (+), manifestando los mismos de manera separada que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privado ABG. JENIFER ALVAREZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ primero quiero que quede constancia que el debido proceso fue violado ya que ellos están pagando la pena adelantada llevan un año y siete meses, puedo alegar que existe un hecho punible dos individuos entraron a su terreno a cometer delito, pero no existe rueda reconocimiento y no se hizo para determinar la participación de mis defendidos, la fiscalía que es la encargada de la búsqueda de la verdad no lo hizo, no existe experticia , yo pienso que han cambiado los elementos para imputarles este delito, existe una duda razonable, debería existir suficientes elementos de convicción, mis defendidos no tienen conducta predelictual, padre de familia, solicito revisión de medida en este mismo acto. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el acta Policial los hechos sucedieron de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 24 de junio de 2012; me encontraba de servicio efectuando un recorrido rutinario por la calle Bolívar del sector San Rafael, Jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Moto signada con la sigla M=288, conducida y al mando del suscrito el Oficial Agregado. Willis Antonio Pineda, Cédula de Identidad 15.097.296, y al momento que nos encontrábamos adyacente a la Estación Policial S Rafael. fuimos interceptados por un ciudadano de regular tamaño, contextura delgada piel morena, que vestía franela de color roja, y quien dijo ser y llamarse: Teléforo Antonio Sánchez, venezolano de 43 años de edad, Cédula de Identidad N°. 10.056.040, (dem datos se reservan a derechos del Ministerio Público), observando que referido ciudadano se encontraba agitado y nervioso y quien con voz entrecortada nos informa que e dos sujetos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de su cartera y de aproximadamente 130 Bs en efectivo que portaba en la misma y documentos personales, refiriendo dicho ciudadano haber salido en veloz carrera para pedir ayuda al momento que fue despojado de sus pertenencias, pero que su señora había quedado junto a los malhechores, por lo que teme atenten contra su integridad física, en hecho ocurrido según sus palabras en la Urbanización OCV Zamora, ubicado entre el sector San Rafael y Creolandia, cercano a la Estación Policial San Rafael, donde se encontraban realizando labores de limpieza en un terreno de su propiedad, guiándonos al sitio del hecho donde localizamos a su señora que responde al nombre de Coromoto Yaneth Bastidas Gudiño, quien se encontraba bajo una crisis nerviosa y llorando debido al hecho que acababa de suceder, manifestando que una de las personas intentó asesinarla y que se acababan de marchar, aportando sus características físicas y de vestimenta las cuales especificó de la manera siguiente: Uno de estatura alta, piel blanca, delgado, que vestía una camisa manga larga de color beige, a cuadros de colores negros y blanco, con las mangas recogidas hasta los antebrazos, y pantalón de jean color azul claro y el otro de mediana a baja estatura, piel morena, delgado, que vestía camisa de color roja, manga larga también recogida hasta los antebrazos, y pantalón de jean de color azul claro, indicando igualmente que habían huido por la calle José Leonardo Chirinos por donde habían entrado a la Urbanización hacía unos minutos, por lo que inmediatamente el suscrito y el Oficial Agregado. Willis Pineda, procedimos a realizar un dispositivo iniciándose en la calle José Leonardo Chirinos nuestro recorrido y al bordear el cercado perimetral de la Urbanización antes mencionada, nos dirigimos hacia la Calle Francisco de Miranda con calle Libertad, las cuales colindan con la parte posterior del cercado perimetral de dicha Urbanización, logrando avistar a dos personas de sexo masculino que caminaban a paso rápido por la misma y quienes poseían las características físicas y de vestimentas similares a las aportadas por las victimas del hecho, a quienes les dimos alcance e inmediatamente les dimos la voz de alto al mismo tiempo que nos identificamos como Funcionarios Policiales, asumiendo el más alto de los dos una actitud hostil e hizo el intento de sacar algún objeto de entre su cinto, siendo interceptado rápidamente y utilizándose las técnicas básicas de defensa personal y el espectro continuo del uso de la fuerza, fue neutralizado en su acción, procediendo el Oficial Agregado. Willis Antonio Pineda con una inspección de personas de acuerdo y una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 205 del Copp, procediendo con el más alto de los dos, el cual vestía una camisa manga larga de color beige, a cuadros negros y blanco mangas recogidas a la altura de sus antebrazos, con pantalón de jean, al cual incautarle entre el cinto de su pantalón y su cuerpo, a la altura de la cintura, parte delantera, un arma de fuego que se pudo apreciar como de fabricación artesanal, (chopo), tipo escopeta recortada, sin marcas ni seriales legibles, con empuñadura agarradera de material de madera, contentivo en su recámara improvisada de un cartucho sin percutir calibre 38, marca cavim, con un material sintético de color negro, conocido comúnmente como teipe adherido a su parte inferior, igualmente le incautó en el bolsillo delantero parte derecha del pantalón de jean que vestía un teléfono móvil celular de color verde con negro, marca ZTE, modelo CS18O, serial Nro. 20F10257CE5, con su batería marca ZTE, no logrando incautarle ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, continuando con la inspección del segundo de los ciudadanos de estatura media a baja. piel morena, delgado que vestía camisa de color roja, manga larga recogida hasta la altura de sus antebrazos, y pantalón de jean de color azul claro, al cual logró incautarle entre el cinto del pantalón que vestía a la altura de su cintura, parte posterior un arma blanca de hoja filosa y regular tamaño, tipo cuchillo, marca Futuro Tools lnox, Stainless Steel, con cacha de madera improvisada y adherida a este con un material sintético de color negro, conocido como liga de tripa, igualmente en el bolsillo delantero parte derecha de su pantalón logró incautarle un teléfono móvil celular de color gris con azul, marca LG, modelo MD3500, serial 911CQAS0880368, con su batería marca LG, yen el bolsillo delantero parte izquierdo del mismo pantalón, logró incautarle una cantidad de billetes de papel moneda venezolana de aparente curso legal, que resultaron en la cantidad de 130 Bs F. especificados de la manera siguiente: Cuatro (04) billetes de 20 Bs E. seriales: A54966900 = L52046733 = N09830812 = N82597565, y un (01) billete de 50 Bs E. serial J71468137, no logrando incautarle ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificados El Primero de los ciudadanos de estatura alta y camisa de color beige a cuadro a quien se le incautó el arma de fuego y teléfono móvil celular como: Gary Jorge González Sánchez, venezolano de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 19.058.465, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 31=08=1986, natural y residenciado en Creolandia, sector El Cardonal, calle Guasare, casa sin número, constituida en material de bloques y cemento sin frisar, puerta de color roja, Municipio Los Taques del Estado Falcón, el Segundo de piel morena y baja estatura que vestía camisa manga larga de color rojo, y a quien se le incautó el resto de las evidencias arriba descritas dijo ser y llamarse; Josué Francisco Pérez, venezolano de 30 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 17.136.221, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 27=10=1981, natural y residenciado en Creolandia, sector El Cardonal, calle Libertad con calle Las Flores, casa Nro. 07, de color verde con rejas y puertas de color blancas, Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediendo con la aprehensión definitiva de ambas personas siendo impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Copp.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios, CARLOS RIERA, RAMON GUARECUCO Y JUAN LEAL, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos suscribieron la Inspección Técnica S/N, de fecha 25 de junio de 2012, al sitio del suceso.
2) Testimonio de funcionario JORGE GUTIERREZ, adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo suscribió el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, S/N°, de fecha 25 de junio de 2012, a las evidencias incautadas a los imputados de autos.
3) Testimonio de funcionario JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo suscribió el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 328, de fecha 9 de agosto de 2012, a un arma de fuego de fabricación artesanal, denominado chopo, incautado a los imputados de autos.
4) Testimonios de los Funcionarios WILIAMS DARIO DUNO, WILLIS ANTONIO PINEDA Y JESUS ACOSTA, adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
5) Testimonios de las victimas, TELESFORO ANTONIO SANCHEZ, YELITZA JOSEFINA DIAZ, JESUS ALFREDO PRADA GOMEZ, y COROMOTO YANEHT BASTIDAS.
DOCUMENTALES:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra los ciudadanos: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: TELEFORO ANTONIO SANCHEZ, COROMOTO JANET BASTIDAS Y JESUS ALFREDO PARRA.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los ciudadanos: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ JOSE ANGEL GONZALEZ: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

"Cuando uno de los delitos previstos en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque individual, la pena de Prisión será por un tiempo de Diez a Diecisiete Años, sin perjuicio a la persona o personas” acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por los imputados: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, al someter a mano armada a las victimas TELEFORO ANTONIO SANCHEZ, COROMOTO JANET BASTIDAS Y JESUS ALFREDO PARRA, y despojarlos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, conducta esta que constituye el delito de Robo a Mano Armada, haciéndose acreedores de las sanciones estipuladas para tal delito. Y así se decide.
PENALIDAD

Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por el delito El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, dándonos una máxima de Veintisiete (27) años de Prisión, aplicando el artículo 37 del código Penal nos daría una media de Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión y por la admisión de los hechos se les rebaja la pena al mínimo de Diez (10) años de Prisión y por no poseer antecedentes penales como tal, de conformidad con el articulo 74 cardina 4°, se les rebaja la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena aplicar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: Teleforo Antonio Sánchez, Coromoto Janet Bastidas Y Jesús Alfredo Parra. SEGUNDO: Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten la Comunidad de la prueba ofertadas por la defensa técnica CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.465, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 31-08-1986, Domiciliado en: Puerta Sector Creolandía, el cardonal, calle guasare, casa sin número como a 500 metros del llenadero de agua, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Jorge Arangon y Lili González y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.136.221, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27-10-1981, Domiciliado en: Puerta Sector Creolandía, calle Libertad con calle flores, casa Nº 07, en el callejón queda abasto el Portugués, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Hilda Pérez y José Pérez (+), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: Teleforo Antonio Sánchez, Coromoto Janet Bastidas y Jesús Alfredo Parra, a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO