REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011579
ASUNTO : IP11-P-2013-011579

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Martes Cuatro (04) de Febrero de 2.014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: AQUILES SIENA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA y en cuanto el identificado imputados admitió los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delitos acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Febrero de 2.014, siendo las 11:27 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: AQUILES SIENA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ. La defensora pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Se deja constancia de la presencia del Representante Fiscal el ABG. JOSE GUZMAN. Se deja constancia de la comparecencia del imputado AQUILES SIENA CORDOVA, previo traslado desde su residencia donde cumple la medida de arresto domiciliario. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: AQUILES SIENA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al ciudadano AQUILES SIENA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano AQUILES SIENA CORDOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/02/1962, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 7, casa sin número frente a una bodega de una señora que le dicen LA PELUA, frente queda un taller de mecánica, titular de la cedula de identidad numero V-6.332.010, hijo de BARBARA SIEA (+) DANTE SIENA, número teléfono (no posee). Mmanifestando el mismo que: SI DESEABA HACERLO ADMITIR LOS HECHOS.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio los hechos en el presente asunto sucedieron según se desprende del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 14/09/2013 por el funcionario S/2, PARRA FLOREZ WILMER, efectivo militar adscrito al Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía que en fecha 14-09-2013, siendo las 11:10 horas de la mañana , me encontraba de servicio de patrullero en la Industria petrolera específicamente en el área del patio 30, donde logramos avistar a una distancia corte , a un ciudadano, que vestía pantalón de color negro, el cual no poseía calzado ni camisa, y llevaba consigo en su espalda un presunto rollo de cable de color negro, procedí a darle la voz de alto, el referido ciudadano al momento de percatarse del efectivo militar emprendió la huida , siendo capturado a pocos metros del lugar, incautándole en el momento de la aprehensión, un rollo de cable eléctrico de 17 metros aproximadamente, perteneciente a este centro refinador, mi identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana , se le pidió a dicho ciudadano identificarse y manifestó no poseer la cedula de identidad, se le interrogo sobre sus datos filiatorios gritando a viva voz ser y llamarse AQUILES SIENA CORDOVA titular de la cedula de identidad Nº 6.332,010, fecha de nacimiento 25-02-1965, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil, soltero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora casa s/n del Municipio Carirubana del estado Falcón. Seguidamente se realzo llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia S/2 (GNB) SOLANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.799.411, arrojando en el sistema que posee cinco registros policiales y actualmente se encuentra bajo presentación por el expediente K12-0175-02128, de fecha 13-09-2012, por el delito de hurto genérico común, Seguidamente se le informo que seria trasladado al Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía ….”
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

1) Testimonio de los funcionarios MERVIN BASABE y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo; por cuanto suscribieron el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1627 de fecha 15 de septiembre de 2013, practicada al sitio del suceso.

2) Testimonio 'del funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo; por cuanto suscribió el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 298, de fecha 15 de septiembres de 2013, practicada al material incautado.

3) Testimonio del funcionario WILMER PARRA FLORES, adscrito AlL Tercer Peloton del Destacamento Nº 44, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo practico la detencion del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
Se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:

1) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0845, TÉCNICA N° 1627 de fecha 15 de septiembre de 2013, practicada al SITIO DEL SUCESO, suscrita, por los funcionarios: MERVIN BASABE y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 298, de fecha 15 de septiembres de 2013, practicada al material incautado, suscrita por el funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.

DETERMINACION DEL DERECHO

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta del imputado AQUILES SIENA CORDOVA, al tener tratar de sacar de las instalaciones de PDVSA CA, un rollo de cable de aproximadamente 17 metros de largo, incurrió en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para el mencionado delito y se subsumen perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años, se le rebaja la mitad de pena por la admisión de los hechos quedaría la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena aplicar. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación para el ciudadano AQUILES SIENA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho. CUARTO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa pública. QUINTO; SE CONDENA al ciudadano AQUILES SIENA CORDOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/02/1962, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 7, casa sin número frente a una bodega de una señora que le dicen LA PELUA, frente queda un taller de mecánica, titular de la cedula de identidad numero V-6.332.010, hijo de Barbara siena (+) Dante Siena, número teléfono (no posee), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. SEXTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Arresto domiciliario hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Zona policial número 02 de esta ciudad, informando lo acordado en sala. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ