REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000812
ASUNTO : IP11-P-2014-000812


AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA, por el presunto delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9° por haberse incautado dentro de un reten policial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 05 de febrero de 2014, siendo las 03:45 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA y la Defensora Pública 1° Penal ABG. MARIA PIÑA quien se encontraba de guardia al momento de constituirse el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9° por haberse incautado dentro de un reten policial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado y donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia incautada arrojo como peso 4,41 gramos, por la cual solicito sea decretado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano: CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA. Igualmente solicito el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se decrete la flagrancia, la destrucción de la sustancia y la incautación del dinero. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA, manifestando el mismo QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera el primero de los ciudadanos quedando identificado como: CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.443, de 26 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Albañil, grado de instrucción académica 6to Grado de Primaria, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-03-1987, hijo de Domingo Zarraga y Edith Zarraga y domiciliado en: Vía los Taques, entrada del Jacal, Casa S/N, Municipio Falcón, Estado Falcón, Teléfono: (04168630987 pertenece a su esposa Evelin Córdoba Quintero).
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora pública, siendo esta ejercida por la ABG. MARIA PIÑA, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “Como quiera que nos encontramos en la etapa inicial de esta investigación invoco el principio de inocencia de mi defendido y solicito se realicen todas las diligencias legales y pertinentes a los fines de llegar al esclarecimiento los hechos y desvirtuar que exista mala fe por parte de los funcionarios con la intención de involucrar a mi defendido, en el hecho que hoy se le imputa, garantizando de esta manera lo contemplado en el articulo 13 del COPP como lo es la búsqueda de la verdad y la justicia como fin principal de este procedimiento. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según acta policial ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 del Estado Falcon, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: El día de hoy Domingo 02/02/14, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, recibí instrucciones del SUPERVISOR JEFE! GERARDO BRAVO MONTERO, Director Encargado del Centro de Coordinación Policial N° 02, para que realizara registro a los espacios internos de la sala de retención policial y registro corporal los privados de libertad, con estas instrucciones procedí a ingresar en el referido lugar de retención y es cuando observo en el pasillo central a uno de los ciudadanos privados de libertad con una aptitud esquiva me le acerco y le ordeno que apoye sus manos en la pared para realizarle un registro según con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando el siguiente resultado en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento le logre incautar EVIDENCIA 1 Una cajetilla para cigarros de color blanco con un logo que se lee IBIZA, de material vegetal con una envoltura de material sintético transparente contentiva en su interior de EVIDENCIA 1. Trece (13) envoltorios tipo cebollitas de color Negro de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo, E VIDENCIA 1.2. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de colores Negro y Amarillo de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo EVIDENCIA 1.3. Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de color Marrón de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Verde contentivo de residuos vegetales presumiblemente (Marihuana) con continuando con la revisión en el mismo bolsillo le colecte EVIDENCIA 2. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color Blanco anudado en su único con el mismo envoltorio EVIDENCIA 2.1. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color Blanco blando al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia presumiblemente (Cocaína). Continuando con la revisión en el mismo bolsillo le colecte la cantidad de 90 bolívares descritos de la siguiente manera: un (01) billete de 50 bolívares serial E41590000 y Cuatro (04) billetes de 10 bolívares seriales L70164276, Q14019519, E45573988, P794359 78, de circulación nacional vigente. Inmediatamente comisioné al OFICIAL JOSE ROBLES para que realizara las fijaciones fotográficas, Este ciudadano se valió del beneficio que disfruta de tener libre desplazamiento por toda la parte interna de la Sala de Retención Policial el mismo quedo identificado como: CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 del Estado Falcon, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: El día de hoy Domingo 02/02/14, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, recibí instrucciones del SUPERVISOR JEFE! GERARDO BRAVO MONTERO, Director Encargado del Centro de Coordinación Policial N° 02, para que realizara registro a los espacios internos de la sala de retención policial y registro corporal los privados de libertad, con estas instrucciones procedí a ingresar en el referido lugar de retención y es cuando observo en el pasillo central a uno de los ciudadanos privados de libertad con una aptitud esquiva me le acerco y le ordeno que apoye sus manos en la pared para realizarle un registro según con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando el siguiente resultado en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento le logre incautar EVIDENCIA 1 Una cajetilla para cigarros de color blanco con un logo que se lee IBIZA, de material vegetal con una envoltura de material sintético transparente contentiva en su interior de EVIDENCIA 1. Trece (13) envoltorios tipo cebollitas de color Negro de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo, E VIDENCIA 1.2. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de colores Negro y Amarillo de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo EVIDENCIA 1.3. Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de color Marrón de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Verde contentivo de residuos vegetales presumiblemente (Marihuana) con continuando con la revisión en el mismo bolsillo le colecte EVIDENCIA 2. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color Blanco anudado en su único con el mismo envoltorio EVIDENCIA 2.1. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color Blanco blando al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia presumiblemente (Cocaína). Continuando con la revisión en el mismo bolsillo le colecte la cantidad de 90 bolívares descritos de la siguiente manera: un (01) billete de 50 bolívares serial E41590000 y Cuatro (04) billetes de 10 bolívares seriales L70164276, Q14019519, E45573988, P794359 78, de circulación nacional vigente. Inmediatamente comisioné al OFICIAL JOSE ROBLES para que realizara las fijaciones fotográficas, Este ciudadano se valió del beneficio que disfruta de tener libre desplazamiento por toda la parte interna de la Sala de Retención Policial el mismo quedo identificado como: CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LÁ SUSTÁNCIA. suscrita por el Funcionario: OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia las evidencias incautadas en procedimiento policial realizado en fecha 02/02/14, donde se le incauto sustancias y estupefacientes a el ciudadano : CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, las cuales son las siguientes: EVIDENCIA 1 Una cajetilla para cigarros de color blanco con un logo que se lee IBIZA, de material vegetal con una envoltura de material sintético transparente contentiva en su interior de EVIDENCIA 1. Trece (13) envoltorios tipo cebollitas de color Negro de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo, E VIDENCIA 1.2. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de colores Negro y Amarillo de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo EVIDENCIA 1.3. Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de color Marrón de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Verde contentivo de residuos vegetales presumiblemente (Marihuana) con continuando con la revisión en el mismo bolsillo le colecte EVIDENCIA 2. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color Blanco anudado en su único con el mismo envoltorio EVIDENCIA 2.1. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color Blanco blando al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia presumiblemente (Cocaína). Continuando con la revisión en el mismo bolsillo le colecte la cantidad de 90 bolívares descritos de la siguiente manera: un (01) billete de 50 bolívares serial E41590000 y Cuatro (04) billetes de 10 bolívares seriales L70164276, Q14019519, E45573988, P794359 78.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-398-13, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario EFRAIN ZAMBRANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 02, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1 Una cajetilla para cigarros de color blanco con un logo que se lee IBIZA, de material vegetal con una envoltura de material sintético transparente contentiva en su interior de EVIDENCIA 1. Trece (13) envoltorios tipo cebollitas de color Negro de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo, E VIDENCIA 1.2. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de colores Negro y Amarillo de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo EVIDENCIA 1.3. Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de color Marrón de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Verde contentivo de residuos vegetales presumiblemente (Marihuana) con continuando con la revisión en el mismo bolsillo le colecte EVIDENCIA 2. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color Blanco anudado en su único con el mismo envoltorio EVIDENCIA 2.1. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color Blanco blando al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia presumiblemente (Cocaína).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-398-13, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario EFRAIN ZAMBRANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 02, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: la cantidad de 90 bolívares descritos de la siguiente manera: un (01) billete de 50 bolívares serial E41590000 y Cuatro (04) billetes de 10 bolívares seriales L70164276, Q14019519, E45573988, P794359 78.

ACTA DE INSPECCION N° 057, de fecha 4 de febrero de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso bruto y neto de la sustancia.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano: CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, sea el presunto responsable del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02 del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: El día de hoy Domingo 02/02/14, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, recibí instrucciones del SUPERVISOR JEFE GERARDO BRAVO MONTERO, Director Encargado del Centro de Coordinación Policial N° 02, para que realizara registro a los espacios internos de la sala de retención policial y registro corporal los privados de libertad, con estas instrucciones procedí a ingresar en el referido lugar de retención y es cuando observo en el pasillo central a uno de los ciudadanos privados de libertad con una aptitud esquiva me le acerco y le ordeno que apoye sus manos en la pared para realizarle un registro según con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando el siguiente resultado en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento le logre incautar EVIDENCIA 1 Una cajetilla para cigarros de color blanco con un logo que se lee IBIZA, de material vegetal con una envoltura de material sintético transparente contentiva en su interior de EVIDENCIA 1. Trece (13) envoltorios tipo cebollitas de color Negro de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo, E VIDENCIA 1.2. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de colores Negro y Amarillo de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Amarillo EVIDENCIA 1.3. Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas de color Marrón de material sintético anudados en su único extremo con hilo de coser de color Verde contentivo de residuos vegetales presumiblemente (Marihuana) con continuando con la revisión en el mismo bolsillo le colecte EVIDENCIA 2. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color Blanco anudado en su único con el mismo envoltorio EVIDENCIA 2.1. Doce (12) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color Blanco blando al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia presumiblemente (Cocaína). Continuando con la revisión en el mismo bolsillo le colecte la cantidad de 90 bolívares descritos de la siguiente manera: un (01) billete de 50 bolívares serial E41590000 y Cuatro (04) billetes de 10 bolívares seriales L70164276, Q14019519, E45573988, P794359 78, de circulación nacional vigente. Inmediatamente comisioné al OFICIAL JOSE ROBLES para que realizara las fijaciones fotográficas, Este ciudadano se valió del beneficio que disfruta de tener libre desplazamiento por toda la parte interna de la Sala de Retención Policial el mismo quedo identificado como: CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de sea el presunto responsable del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9° por haberse incautado dentro de un reten policial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 2. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la incautación del dinero, Se ordena oficiar a la Ona. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ