REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000813
ASUNTO : IP11-P-2014-000813

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9° por haberse incautado dentro de un reten policial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Seis (06) de febrero de 2014, siendo las 11:23 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO y el Defensor Pública 3° Penal ABG. JAVIER GUANIPA, por la Unidad de la defensa pública Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9° por haberse incautado dentro de un reten policial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado y donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia incautada arrojo 6 mini envoltorios de con un peso (0,4 gramos), por la cual solicito sea decretado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO. Igualmente solicito el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se decrete la flagrancia, la destrucción de la sustancia y la incautación del dinero. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, manifestando el mismo QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera el primero de los ciudadanos quedando identificado como: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.360, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 3er año de Bachillerato, natural Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-09-1981, hijo de Mirian Quintero (+) y Norberto Rodríguez (+) y domiciliado en: Carirubana Calle la Marina casa 171, Municipio Falcón, Estado Falcón, Teléfono: (no posee), quien manifestó “ la policía se ponen bravos conmigo porque hay un requisa cerda uno y tres y consiguen cuchillos, y nosotros estamos en la celda de prevención y con los mismos cuchillos le están puyando las nalgas a los presos y yo les dije que no le dieran así y me mandan a sacar y me dan golpes y me meten ese envoltorio en la boca y si soy consumidor pero eso no era mió, en verdad en ese momento no cargaba nada si yo hubiera cargado algo lo dejó en la celda y con toda la intención de golpearme. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado siendo esta ejercida por el ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “ Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio público por cuanto los elementos de convicción presentados en esta audiencia de presentación de cargos no desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido, en el sentido de que riela un acta policial en la cual se produce la detención de una serie de ciudadanos detenidos en la zona policial número 02 supuestamente por estar involucrados en una riña, y verificada esa situación por los funcionarios policiales dicen que realizar la inspección corporal a cada uno encuentran supuestamente a mi defendido con 6 mini envoltorios con un peso bruto de (0,4 GRAMOS), y un envoltorio tipo cebollita con un peso de (1.4 gramos), de tal manera que al dicho de los funcionarios policiales esta sustancia la poseía mi defendido y según la fijación fotográfica que riela en la presente causa la misma se encontraba en la boca, así como lo obligaron a tomarse la misma me refiero a la fijación fotográfica y que aparece en la presente causa . Ciudadano Juez para nadie es un secreto del abuso que realizan los funcionarios policiales atropellando los derechos de mi defendido y en la cual parece inexplicable que personas que se encuentre dentro de la zona policial número 02 posean sustancias estupefacientes, quisiera traer a colación una jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 16-05-2010, que establece que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia y que la misma debería ser concatenada con otro elementos de convicción”. De conformidad con el artículo 44 Constitucional solicito la Libertad plena de mi defendido visto que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran materializados con los elementos de convicción presentados en esta audiencia. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario OFICIAL ARNALDO ENRIQUE MEDINA, , adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 02 el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy domingo 02 de febrero de 20 14.siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, recibí instrucciones del SUPERVISOR JEFE GERARDO BRAVO MONTERO quien para ese momento fungía como supervisor general de la zona de Paraguaná, para que en compañía del funcionario OFICIAL EMMANUIL JOSE LEAL EREU, realizara una inspección en la SALA DE PREVENCION (Retén) del CCP N0 02; con estas instrucciones procedí a ingresar en la referida celda verificando que en el interior se encontraban la cantidad de 29 detenidos entre ellos el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, procediendo a realizarles una requisa corporal y ubicándole en la boca al mencionado ciudadano un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo envoltorio contentivo en su interior de 06 envoltorios tipo cebollitas de material s1ntét1co transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte, y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 5OOgrs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de: Evidencia 02: CON UN PESO BRUTO DE 1.5 GRAMOS
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario OFICIAL ARNALDO ENRIQUE MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 02 el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy domingo 02 de febrero de 20 14.siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, recibí instrucciones del SUPERVISOR JEFE GERARDO BRAVO MONTERO quien para ese momento fungía como supervisor general de la zona de Paraguaná, para que en compañía del funcionario OFICIAL EMMANUIL JOSE LEAL EREU, realizara una inspección en la SALA DE PREVENCION (Retén) del CCP N0 02; con estas instrucciones procedí a ingresar en la referida celda verificando que en el interior se encontraban la cantidad de 29 detenidos entre ellos el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, procediendo a realizarles una requisa corporal y ubicándole en la boca al mencionado ciudadano un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo envoltorio contentivo en su interior de 06 envoltorios tipo cebollitas de material s1ntét1co transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte, y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 5OOgrs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de: Evidencia 02: CON UN PESO BRUTO DE 1.5 GRAMOS

ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LÁ SUSTÁNCIA. suscrita por el Funcionario: OFICIAL EMMANUEL LEAL a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia las evidencias incautadas en procedimiento policial realizado en fecha 02/02/14, donde se le incauto sustancias Y estupefacientes a el ciudadano : JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo envoltorio contentivo en su interior de 06 envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte, y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 5OOgrs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de: Evidencia 02: CON UN PESO BRUTO DE 1.5 GRAMOS.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-398-13, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario ARNALDO MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 02 l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo envoltorio contentivo en su interior de 06 envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte, y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 5OOgrs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de: Evidencia 02: CON UN PESO BRUTO DE 1.5 GRAMOS.

ACTA DE INSPECCION N° 057, de fecha 4 de febrero de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 0, 4 Gramos.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, sea el presunto responsable del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario OFICIAL ARNALDO ENRIQUE MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 02, El día de hoy domingo 02 de febrero de 2014, deja constancia que siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, recibí instrucciones del SUPERVISOR JEFE GERARDO BRAVO MONTERO quien para ese momento fungía como supervisor general de la zona de Paraguaná, para que en compañía del funcionario OFICIAL EMMANUIL JOSE LEAL EREU, realizara una inspección en la SALA DE PREVENCION (Retén) del CCP N0 02; con estas instrucciones procedí a ingresar en la referida celda verificando que en el interior se encontraban la cantidad de 29 detenidos entre ellos el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, procediendo a realizarles una requisa corporal y ubicándole en la boca al mencionado ciudadano un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo envoltorio contentivo en su interior de 06 envoltorios tipo cebollitas de material s1ntét1co transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte, y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 5OOgrs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de: Evidencia 02: CON UN PESO BRUTO DE 1.5 GRAMOS

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de sea el presunto responsable del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9° por haberse incautado dentro de un reten policial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 2. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ