REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000859
ASUNTO : IP11-P-2014-000859


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JONATHAN JOSE ALARCON BUSTILLOS, a quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN VERA DIAZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 Febrero de 2014, siendo las 2:44 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. IRAIMA PAZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE ALARCON, efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JONATHAN JOSE ALARCON. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN JOSE ALARCON BUSTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.665.394 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero estudiante de primer año de padre José Domingo y madre Coromoto Bustillo natural de Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-1984, Domiciliario: Calle Zulia, sector la Florida, casa sin numero de color verde con blanca diagonal a la cancha deportiva de uso múltiple al lado de la bodega de FANNY Municipio Carirubana. Telefono 0424-6520211 Coromoto Bustillo Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designo como su defensor de confianza al ciudadano ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, titular de la cedula de identidad 4.107.753 inpreabogado N°40.630, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS CRESPO, consignando ante este tribunal, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN JOSE ALARCON BUSTILLO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YESSICA VERA DIAZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 8, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, y la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones periódicas cada (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR y se acoge al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALIRIO VALLES, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal”.

”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05 de febrero del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JONATHAN JOSE ALARCON BUSTILLO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YESSICA VERA DIAZ, tal como se desprende de lo siguiente: Acta policial de fecha 05-02-014, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension del ciudadano JONATHAN JOSE ALARCON BUSTILLO, quien fue detenido en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Jessica del carmen Vera, por violencia de genero, donde dejan constancia que el mismo quedo identificado como JONATHAN JOSE ALARCON BUSTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.665.394, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punta Cardón, fecha de nacimiento 19-11-1984, residenciado en el caserío El Hoyito, vía principal. Denuncia formulada en fecha 05-02-2014, por la ciudadana Jessica del carmen Vera, ante el Cuerpo de Policía Estadal Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 8 de Santa Cruz de Los Taques, en la cual expuso: “ como a las 12:30 de la tarde del día de hoy miércoles 05 de febrero de 2014, me encontraba en la casa con mi marido, Jonathan Alarcón, a quien denuncio, entonces le dije a mi hermana Maria Eloisa Vera, quien estaba también en la casa y quien es la dueña que iba a salir para la casa de mi prima Gollita, entonces cuando salgo, mi marido Jonathan Alarcón, me sigue y me da una cachetada por lo que me devolví a la casa de mi hermana Maria Vera, donde vivimos, entonces me dijo que pa donde yo iba y con permiso de quien, entonces como le dije a mi hermana María Eloisa Vera que llamara a la mama de el, o sea a mi suegra, por eso me dio un coñazo en la cara y me partió la nariz y la boca, empezando a botar mucha sangre por la nariz, entonces mi hermana me llevó para la medicatura de aquí de los Taques y me trajo para poner la denuncia. Acta de entrevista de fecha 05-02-2014, de la ciudadana Maria Eloisa Vera Díaz, quien expuso: Hoy como a las 12:30 horas de la tarde estaba en mi casa donde vive mi hermana Jessica del carmen Vera Díaz, con su marido Jonathan José Alarcón Bustillos, entonces mientras yo estaba en la cocina ella salio de la sala con las manos en la cara llenas de sangre, le pregunte que le había pasado y me dijo que era Jonathan Alarcón, su marido que le había dado con la mano cerrada en la cara estaba botando mucha sangre y el marido estaba allí presente y no hacia nada, entonces le pregunte que le hizo y solo me dijo que no le había hecho nada, de ahí la llevamos al CDI de aquí de Los Taques y nos vinimos a esta Comandancia, donde la acompañaron hasta el ambulatorio de aquí de los taques y formuló su denuncia. Justificativo medico, suscrito por el Dr. Yoscar Bustillos, donde hace constar que la ciudadana Jessica del Carmen.


En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera este juzgador que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es pareja de la victima y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos de los hechos así como en los que arroje la investigación.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.


A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JONATHAN JOSE ALARCON BUSTILLO, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, , en perjuicio de la Ciudadana YESSICA VERA DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JONATHAN JOSE ALARCON BUSTILLO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.





JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000859
ASUNTO : IP11-P-2014-000859