REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000907
ASUNTO : IP11-P-2014-000907
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos DENNYS RAFAEL MORILLO Y JHON GISSON MORILLO, solicitando la representación fiscal para los ciudadanos DENNYS RAFAEL MORILLO Y JHON GISSON MORILLO, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el delito de APROVECHAMIWENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 10 de Febrero de 2014, siendo las 12:07 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: DENNYS RAFAEL MORILLO Y JHON GISSON MORILLO, efectuado por los funcionarios de la Guardia. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: DENNYS RAFAEL MORILLO Y JHON GISSON MORILLO y el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ quien se encuentra previamente juramentado. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de los ciudadanos: DENNYS RAFAEL MORILLO Y JHON GISSON MORILLO, solicitando la representación fiscal para los ciudadanos DENNYS RAFAEL MORILLO Y JHON GISSON MORILLO, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el delito de APROVECHAMIWENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano DENNYS RAFAEL MORILLO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: DENNYS RAFAEL MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-11-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánica, grado de académica 1er año de bachiller, con residencia en la vía santa ana, sector el cayude, casa color blanca, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.700.435, hijo de Danny Morillo y Domingo Manzanares, teléfono Nro 0426-160-0390. Acto seguido procede a pasar al estrado al segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JHON GISSON MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-10-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de académica bachiller, con residencia en la vía santa ana, sector el cayude, casa frisada, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.648.762, hijo de Jhon Morillo y Ramona Ventura, teléfono Nro No posee.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “como hemos vista la exposición de la representación fiscal y siendo que el fin de la audiencia es determinar los hechos, ahora si revisamos lo que establece el articulo 236 establece que debe existir un hecho punible y las actas hablan de que mis defendidos iban en una moto y los detiene una comisión y al momento de requisarlos le consiguen unas chapas, ahora si se esta en una investigación de un desvalijamiento y examinando las actas ellos fueron detenidos sin estar incursos en un hecho punible y siendo que la ley es clara y no podemos pretender con actas lo que no se ha hecho y decir cuales son los elementos de convicción aparte la representación fiscal menciona una serie de denuncias el código es claro al determinar que los organismos son los responsables de aperturar una investigación y verificar los hechos, ahora bien si vemos las actas, dejo constancia que los mismo fueron detenidos estando en la moto no cometiendo un delito, en las actas se hablan de un vehiculo pero se les incauto un koala, estamos en presencia de un procedimiento fraudulento y manipularon una cosa con la otra, en pocas palabras no estaban llenos los extremos del 236 para poder solicitar una medida cautelar situación que no se puede verificar en las actas del expediente, es por ello que solicito la libertad plena o en todo caso una medida menos gravosa toda vez que no hay elementos de convicción para un arresto domiciliario. Solcito copias simples de la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, en base a los alegatos por la defensa en el cual señala que los elementos del delito son claros, siendo los mismos la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, alegando de la misma manera que la presente cusa no existen elementos de convicción de los exigido por el 236 del COPP, por cuanto paso a entender no hay denuncia de alguna victima y que la fiscalía al precalificar los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIWENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO los mismos no se configuran en la presente causa, en primer lugar el art. 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene a manera de titulo y comienza diciendo quien sustraiga partes o piezas de un vehiculo perteneciendo a otra persona, los funcionarios policiales al momento de requisar ubican un koala en el cual habían unas chapas identificadores de vehículos denunciados y la posesión de estos por parte de los ciudadanos configuran el delito de DETENTACIÓN DE PARTES SUSTRAIDAS DE VEHICULO y no existen victima denunciantes, pero en el presente asunto la victima es el estado Venezolano, por cuanto la investigación va dirigida hacia grupos de personas en esa parte de la península se han dado a la tarea de robar y/o hurtar vehículos para posteriormente desvalijarlos, por lo que si esta configurado el delito de DETENTACIÓN DE PARTES SUSTRAIDAS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, motivo por el cual existiendo motivos suficientes y existen elementos de convicción para estimar la autoría del mismo y por cuanto el delito de detentación de piezas es susceptible de una aplicación de medida cautelar se le acuerda a los ciudadanos las medidas cautelares cada 15 días por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara SIN lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para los ciudadanos: DENNYS RAFAEL MORILLO Y JHON GISSON MORILLO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES SUSTRAIDAS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO