REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000925
ASUNTO : IP11-P-2014-000925

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana ZULY JAIME RODRIGUEZ AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo (09) de Febrero de 2.014, siendo las 02:39 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: ZULY JAIMEZ RODRIGUEZ AGUIRRE, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. YENICE DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. La imputada ZULY JAIMEZ RODRIGUEZ AGUIRRE. Acto seguido se le pregunta a la imputada si designará un defensor privado o un defensor público, manifestando la misma que designará un defensor público. Acto seguido se hace llamar al defensor público de Guardia siendo la ABG. DENA JIMENEZ, a quien se le otorgo el plazo prudencial para que se impusiera de las actas procesales. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de la ciudadana: ZULY JAIMEZ RODRIGUEZ AGUIRRE, quien fue puesta a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con el artículo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto a la ciudadana imputada ZULY JAIMEZ RODRIGUEZ AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, los elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputa a la imputada de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a la ciudadana, hacen estimar que la ciudadana hoy imputada ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tales delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la Incautación Preventiva del los Bienes Incautados. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias contentivas de 18 folios útiles la cual contiene Inspección técnica con fijaciones fotográficas, Nº 213 de fecha 08-02-2014 y Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido Nº 9700-175-ST de fecha 08-02-2014. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se les preguntó a la ciudadana: ZULY JAIMEZ RODRIGUEZ AGUIRRE, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: ZULY JAIMEZ RODRIGUEZ AGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.749, nacida en fecha 28-06-1975, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica 6to grado de Primaria, Hija de Jaime Rodríguez y Mística Rosa Aguirre y residenciada en: Vía Santa Ana, sector la Rinconada, Casa S/N, color azul frente a la escuela, Estado falcón, número de teléfono 0426-371-0824 y 0416-066-5220.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, siendo esta ejercida en representación por la ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana de marras, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “Esta defensa observa en el presente asunto penal que solo existe el dicho de los funcionarios el cual no es suficiente para presumir que mi defendida esta incursa en algún delito, por tanto no existen lo elementos de convicción que determine un hecho punible descritos en el 236, 237 y 238 por lo tanto solcito se le imponga una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 del COPP. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ZULY JAIMEZ RODRIGUEZ AGUIRRE, sea la presunta autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, y al serle practicada una revisión corporal en el destacamento Policial, se le incauto oculto entre sus senos, 26 envoltorios de sustancia ilícita denominada Cocaína. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A la ciudadana: ZULY JAIMEZ RODRIGUEZ AGUIRRE, la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión su lugar de residencia Vía Santa Ana, sector la Rinconada, Casa S/N, color azul frente a la escuela, Estado falcón. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la incautación del Celular descrito en las actas, Se ordena oficiar a la ONA. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO