REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000927
ASUNTO : IP11-P-2014-000927

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme por el Control de Armas y Municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 104 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 09 de Febrero de 2.014, siendo las 05:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. YENICE DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. La imputada MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO y quien designa en sala al ABG. FRANCISCO HUMBRIA, Impreabogado 204.328 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto a la ciudadana imputada MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme por el Control de Armas y Municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 104 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y todos estos elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputa a la imputada de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a la ciudadana, hacen estimar que la ciudadana hoy imputada han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana imputada, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tales delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación de las armas recabadas. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se les preguntó a la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.010.599, nacido en fecha 24-04-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, Hija de Teofilo de Jesús García y Meri Luz Sarmiento y residenciada en: Las Margaritas, Calle 05- sector 1, casa 59 color amarillo, de la ciudad de Punto Fijo Estado falcón, número de teléfono 0269-2463267. Quien manifestó lo siguiente: yo estaba cumpliendo servicio, yo salía con el pero el me pagaba, como 2 veces, yo fui el jueves a las 11:30 p.m. yo pase la noche y llame un taxi a las 8:00 a.m., luego el me dijo vienen por mi, ahí fue que tocaron la puerta y salgo y comenzaron los disparos, y me metieron en la habitación, yo no sabia que tenia las armas. Acto seguido procede a interrogar a la imputada la ciudadana Fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿desde que día estabas en ese hotel? Desde el jueves a las 11:30 de la noche, ¿Cuándo llegaste directo a la habitación el estaba adentro? Si ¡a que hora sucedieron los hechos? En la mañana yo llame el taxi a las 8 y se demoro mucho ¿Cuándo llegaste a la habitación que observaste? Nada solo su bolso ¿Qué tiempo tenias conociendo al occiso? No mucho tiempo solo 2 veces y la primera vez fue el lunes de esta misma semana ¿Cómo lo conociste? Por una amiga me llamo y le preste un servicio ¿Dónde lo viste la primera vez? En el mismo hotel pero en otra habitación ¿durante el lunes y el jueves tuvieron comunicación? No ¿tenias objetos dentro de la habitación? No ¿el teléfono que incautaron te pertenece? Si ¿puedes indicar el numero y el modelo del teléfono? 0414-615-2113, modelo blackberry ¿observaste si tenia sustancias en la habitación? No ¿observaste si tenía armas? No ¿has portado armas? No las he tomado pero no ¿a quienes pertenece? Una amiga tenia un novio y el murió y las armas eran de el eso fue hace 4 meses ¿consumes drogas? Si marihuana ¿has estado en delitos? No ¿has tenido problemas con funcionarios policiales? No. Acto seguido procede a interrogar a la imputada al defensor privado dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿indica cual es tu oficio? Soy dama de compañía, yo trabajo con mi cuerpo ¿al momento de estar en la habitación notaste si tenia o poseía alguna sustancia dentro de la habitación? No. Acto seguido procede a interrogar a la imputada el ciudadano Juez dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿ud dice que había salido con el 2 veces menciono que había sido el día lunes y el jueves a que hora fue eso? El lunes a las 7 y salí a la 9:00 a.m. ¿Cuándo manifestó que es dama de compañía, cuando ingresa a ese hotel se registra en algún lado? No ¿Cómo hace para ingresar? El me dio el numero de la habitación y yo le indico a la recepcionista y ella me abre el porten cuando uno dice la habitación ¿tomo algún servicio de taxi desconocido? No ¿ud dice que lo llamo 2 veces? El me llamo 2 veces el lunes a las 7:00 p.m. y el jueves como a las 11:30pm ¿se sabe su número de teléfono? No ¿ud manifiesta que llamo un taxi tiene el numero de un taxi tiene el numero? No llame a recepción y como demoro mucho llame y me dijo que ya venia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, siendo esta ejercida en representación por el ABG. FRANCISCO HUMBRIA, en su carácter de defensor de la ciudadana de marras, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “es importante señalar que mi defendida fue victima de un hecho en que hoy por hoy hay un occiso y es involucrada por el oficio que ejerce, lamentablemente no se puede indicar o no sabe que hay dentro de la habitación a la cual presta el servicio, considera esta defensa que mal bien podría imputar unos hechos delictivos de los cuales ella es victima o testigo de un hecho que ocurrió en tal habitación del hotel de la ciudad, esta defensa a consideración del tribunal le solicita el tribunal se traslade a los hechos que ocurrieron y le declare unas medidas cautelares a mi defendida y en este acto solcito copias simples del asunto. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto, sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha Viernes 07 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en compañía de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR JEFE WILMER RODRIGUEZ, DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO FREDDY TORRES y DETECTIVE HENNDERSON ALFONZO, a bordo de la unidad identificada RP/30-000 y dándole cumplimiento al plan gubernamental de seguridad Patria Segura, se tuvo conocimiento mediante pesquisas e investigaciones de campo realizadas, que un sujeto de alta peligrosidad quien responde al apodo de EL CHOLO y guarda relación con varios hechos delictivos, identificado el mismo como MARTIN GREGORIO SANTELIZ CHIRINOS, titular de la C.I.V 25.986.513, quien de igual forma se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal Único de Ejecución, Punto Fijo -Estado Falcón-, según causa N° IP11-P-2010-000707, de fecha 06/01/2014, por el delito de ROBO AGRAVADO, considerando que desde hace un tiempo prolongado se le efectuaba un seguimiento puesto que figura como presunto autor en varios delitos considerados como graves en nuestro ordenamiento jurídico tales como homicidios, extorsiones, trafico de drogas y robo de ;4 vehículos, entre otros, cometidos en esta jurisdicción, siendo ‘un reconocido integrante de una de las bandas delictivas que ha sembrado el terror en toda la extensión del Estado Falcón, fungiendo como lugarteniente de dicha organización criminal conocida como La Banda de Gordini, liderizada por un sujeto de extrema peligrosidad conocido como “EL GORDINI”; motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad nos dirigimos a la dirección antes indicada, donde una vez presentes nos entrevistamos con el recepcionista de turno, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra, pero de igual manera nos informó mediante un listado las habitaciones ocupadas para el momento, permitiéndonos el libre acceso al lugar, por lo que nos dirigimos a todos los pasillos y con las medidas de seguridad que el caso amerita, fuimos revisando todas las habitaciones indicadas, solicitando identificación de los huéspedes y al momento de pasar al segundo pasillo, cuando tocábamos en reiteradas oportunidades identificándonos fi a viva voz como funcionarios de este cuerpo, los ocupantes se negaban j’ en abrir la puerta, por lo se hizo de manera reiterativa, cuando repentinamente abren la puerta y sale una ciudadana en veloz carrera, siendo neutralizada al salir, inmediatamente y con las medidas de seguridad, logramos derribar la puerta en cuestión, simultáneamente escuchándose varias detonaciones provenientes del interior de la habitación, por lo que con las tácticas individuales de combate y adiestramiento y haciendo el uso diferenciado y progresivo de la fuerza e igualdad de condiciones, nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento ante el peligro inminente, repeliendo el ataque ilegitimo del cual éramos objetos con el fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, originándose un intercambio de disparos, resultando neutralizado y herido el sujeto que nos efectuaba los mismos dentro de dicha habitación; seguidamente los funcionarios Detective Agregado FREDDY TORRES y Detective HENNDERSON ALFONZO, proceden a prestarles los primeros auxilios a dicho sujeto, trasladándolo urgentemente hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad. En el mismo orden de ideas los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR JEFE WILMER RODRIGUEZ y el DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, procedieron a resguardar el sitio de suceso, así mismo se efectuó llamada telefónica a la Sede de este Despacho, a fin de solicitar apoyo, así como la unidad de inspecciones técnicas, haciendo acto de presencia la unidad de inspecciones técnicas integradas por los funcionarios DETECTIVE JEFE DREWIN GRANADILLO, DETECTIVES JOSMAR CEBALLOS y CARLOS FUENMAYOR, a quienes se les indica el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario DETECTIVE CARLOS FUEN MAYOR, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las correspondientes inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas, así como la colección dé todas las evidencias de interés criminalísticos, lugar donde se logro colectar lo siguiente un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, cromada, calibre .38mm, seriales 7599, contentivo de cuatro conchas percutidas y una bala del mismo calibre, todas marca Cavim (arma utilizada por el sujeto que hizo frente a la comisión). De igual manera debajo de la cama de la habitación se localizo un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular y abierto en uno de sus bordes, con envoltura de material sintético color blanco y transparente, contentivo de restos y semillas vegetales que por cuyo olor fuerte y penetrante sea la droga denominada como marihuana, seguidamente y del lado izquierdo de la cama en cuestión con respecto a la entrada, se encontraba un bolso deportivo de color azul oscuro marca MASTER KIDS, contentivo de un arma larga, tipo fusil, marca COLT, modelo M16AI, calibre .223mm, con su respectivo cargador contentivo de 25 balas del mismo calibre todas marca cavim, en el mismo orden de ideas en el área del baño, dentro del tanque de la poceta, se localizó un cedula de identidad laminada de forma arrugada, a nombre de un ciudadano de nombre MARTIN GREGORIO SANTELIZ CHIRINOS, titular de la C.I. V-25.986.513, de igual modo fueron colectadas tres conchas de balas calibre 9mm, marca cavim y un proyectil deformado colectado incrustado en la pared sobre el bisel de la puerta y en la parte externa de la habitación. Se deja constancia que la ciudadana que intentó huir de la habitación fue identificada de la siguiente manera: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 24/04/95, estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de Teófilo García y Meryluz Sarmiento, residenciada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Calle 05, Casa N° 59, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la C.I.V 25.010.599, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que quedaría detenida y se le leyeron sus derechos contemplados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de nuestra Carta Magna. Posteriormente hicieron acto de presencia los funcionarios Comisarios ARTURO ALZUL, BENITO COBIS y LUIS CHIRINO, jefe, supervisor y jefe de investigaciones respectivamente de este Despacho, a fin de supervisar el presente procedimiento. Culminadas estas diligencias nos retiramos del lugar se traslado a la detenida y evidencias a esta sede, donde una vez presentes la funcionaria INSPECTORA MARIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una revisión corporal donde se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE, con su respectivo sim card de la marca comercial Movistar, serial 895804320006022091, a fin de someterlo a las experticias de rigor, a la misma se le inquirió sobre su nexo y datos del sujeto herido, manifestando la misma que este era su pareja sentimental y lo conoce con el nombre de MARTIN SANTELIZ y que afirmativamente respondía al apodo de EL CHOLO, quedando detenida la mencionada ciudadana por la presunta comisión de unos de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DROGA.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha Viernes 07 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en compañía de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR JEFE WILMER RODRIGUEZ, DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO FREDDY TORRES y DETECTIVE HENNDERSON ALFONZO, a bordo de la unidad identificada RP/30-000 y dándole cumplimiento al plan gubernamental de seguridad Patria Segura, se tuvo conocimiento mediante pesquisas e investigaciones de campo realizadas, que un sujeto de alta peligrosidad quien responde al apodo de EL CHOLO y guarda relación con varios hechos delictivos, identificado el mismo como MARTIN GREGORIO SANTELIZ CHIRINOS, titular de la C.I.V 25.986.513, quien de igual forma se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal Único de Ejecución, Punto Fijo -Estado Falcón-, según causa N° IP11-P-2010-000707, de fecha 06/01/2014, por el delito de ROBO AGRAVADO, considerando que desde hace un tiempo prolongado se le efectuaba un seguimiento puesto que figura como presunto autor en varios delitos considerados como graves en nuestro ordenamiento jurídico tales como homicidios, extorsiones, trafico de drogas y robo de ;4 vehículos, entre otros, cometidos en esta jurisdicción, siendo ‘un reconocido integrante de una de las bandas delictivas que ha sembrado el terror en toda la extensión del Estado Falcón, fungiendo como lugarteniente de dicha organización criminal conocida como La Banda de Gordini, liderizada por un sujeto de extrema peligrosidad conocido como “EL GORDINI”; motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad nos dirigimos a la dirección antes indicada, donde una vez presentes nos entrevistamos con el recepcionista de turno, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra, pero de igual manera nos informó mediante un listado las habitaciones ocupadas para el momento, permitiéndonos el libre acceso al lugar, por lo que nos dirigimos a todos los pasillos y con las medidas de seguridad que el caso amerita, fuimos revisando todas las habitaciones indicadas, solicitando identificación de los huéspedes y al momento de pasar al segundo pasillo, cuando tocábamos en reiteradas oportunidades identificándonos fi a viva voz como funcionarios de este cuerpo, los ocupantes se negaban j’ en abrir la puerta, por lo se hizo de manera reiterativa, cuando repentinamente abren la puerta y sale una ciudadana en veloz carrera, siendo neutralizada al salir, inmediatamente y con las medidas de seguridad, logramos derribar la puerta en cuestión, simultáneamente escuchándose varias detonaciones provenientes del interior de la habitación, por lo que con las tácticas individuales de combate y adiestramiento y haciendo el uso diferenciado y progresivo de la fuerza e igualdad de condiciones, nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento ante el peligro inminente, repeliendo el ataque ilegitimo del cual éramos objetos con el fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, originándose un intercambio de disparos, resultando neutralizado y herido el sujeto que nos efectuaba los mismos dentro de dicha habitación; seguidamente los funcionarios Detective Agregado FREDDY TORRES y Detective HENNDERSON ALFONZO, proceden a prestarles los primeros auxilios a dicho sujeto, trasladándolo urgentemente hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad. En el mismo orden de ideas los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR JEFE WILMER RODRIGUEZ y el DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, procedieron a resguardar el sitio de suceso, así mismo se efectuó llamada telefónica a la Sede de este Despacho, a fin de solicitar apoyo, así como la unidad de inspecciones técnicas, haciendo acto de presencia la unidad de inspecciones técnicas integradas por los funcionarios DETECTIVE JEFE DREWIN GRANADILLO, DETECTIVES JOSMAR CEBALLOS y CARLOS FUENMAYOR, a quienes se les indica el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario DETECTIVE CARLOS FUEN MAYOR, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las correspondientes inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas, así como la colección dé todas las evidencias de interés criminalísticos, lugar donde se logro colectar lo siguiente un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, cromada, calibre .38mm, seriales 7599, contentivo de cuatro conchas percutidas y una bala del mismo calibre, todas marca Cavim (arma utilizada por el sujeto que hizo frente a la comisión). De igual manera debajo de la cama de la habitación se localizo un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular y abierto en uno de sus bordes, con envoltura de material sintético color blanco y transparente, contentivo de restos y semillas vegetales que por cuyo olor fuerte y penetrante sea la droga denominada como marihuana, seguidamente y del lado izquierdo de la cama en cuestión con respecto a la entrada, se encontraba un bolso deportivo de color azul oscuro marca MASTER KIDS, contentivo de un arma larga, tipo fusil, marca COLT, modelo M16AI, calibre .223mm, con su respectivo cargador contentivo de 25 balas del mismo calibre todas marca cavim, en el mismo orden de ideas en el área del baño, dentro del tanque de la poceta, se localizó un cedula de identidad laminada de forma arrugada, a nombre de un ciudadano de nombre MARTIN GREGORIO SANTELIZ CHIRINOS, titular de la C.I. V-25.986.513, de igual modo fueron colectadas tres conchas de balas calibre 9mm, marca cavim y un proyectil deformado colectado incrustado en la pared sobre el bisel de la puerta y en la parte externa de la habitación. Se deja constancia que la ciudadana que intentó huir de la habitación fue identificada de la siguiente manera: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 24/04/95, estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de Teófilo García y Meryluz Sarmiento, residenciada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Calle 05, Casa N° 59, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la C.I.V 25.010.599, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que quedaría detenida y se le leyeron sus derechos contemplados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de nuestra Carta Magna. Posteriormente hicieron acto de presencia los funcionarios Comisarios ARTURO ALZUL, BENITO COBIS y LUIS CHIRINO, jefe, supervisor y jefe de investigaciones respectivamente de este Despacho, a fin de supervisar el presente procedimiento. Culminadas estas diligencias nos retiramos del lugar se traslado a la detenida y evidencias a esta sede, donde una vez presentes la funcionaria INSPECTORA MARIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una revisión corporal donde se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE, con su respectivo sim card de la marca comercial Movistar, serial 895804320006022091, a fin de someterlo a las experticias de rigor, a la misma se le inquirió sobre su nexo y datos del sujeto herido, manifestando la misma que este era su pareja sentimental y lo conoce con el nombre de MARTIN SANTELIZ y que afirmativamente respondía al apodo de EL CHOLO, quedando detenida la mencionada ciudadana por la presunta comisión de unos de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DROGA.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 208, de fecha 7 de febrero de 2014, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DERWIN GRANADILLO, JOSMAR CEBALLOS y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la avenida Paseo del Zulia, con Avenida Táchira, específicamente en el hotel Holiday, habitación N° 38, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 210, de fecha 7 de febrero de 2014, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DERWIN GRANADILLO, JOSMAR CEBALLOS y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al cadáver del ciudadano MARTIN GREGORIO SANTELIZ, en la Morgue del Hospital Calles Sierra.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un kit signado con el N° F-303, contentivos de un par de pines de ATD, tomados a las manos del occiso MARTIN GREGORIO SANTELIZ.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un documento de identidad a nombre del occiso MARTIN GREGORIO SANTELIZ.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 7700-175-ST-076, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un documento de identidad (cedula) a nombre del occiso MARTIN GREGORIO SANTELIZ.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Una planilla del tipo R-17- necrodactilia tomada al cadáver del occiso MARTIN GREGORIO SANTELIZ.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un teléfono celular marca Blakberry, modelo curve, con un chip correspondiente a la empresa Movistar.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 7700-175-ST-075, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un teléfono celular marca Blakberry, modelo curve, con un chip correspondiente a la empresa Movistar.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por la Funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un teléfono celular marca Blakberry, modelo 8520, de color verde, con un chip correspondiente a la empresa Movistar.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 7700-175-ST-075, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un teléfono celular marca Blakberry, modelo 8520, de color verde, con un chip correspondiente a la empresa Movistar.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un envoltorio de gran tamaño, contentivo de restos vegetales, de la presunt6a droga Marihuana, con un peso aproximado de 152 gramos.
ACTA DE IDENTIFICACION a la sustancia, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la custodia de Un envoltorio de gran tamaño, contentivo de restos vegetales, de la presunt6a droga Marihuana, con un peso aproximado de 152 gramos.

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 072, de fecha 8 de febrero de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 147 Gramos.

ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA DE LA SUSTANCIA N° 072, de fecha 8 de febrero de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la misma se corresponde con CANNABIS SATTIVA LINNE ( MARIHUANA).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un arma larga tipo fusil, marca Colt, modelo mk16a1, calibre 5,56 milímetros, con un cargador contentivo de 25 balas del mismo calibre marca cavin, Un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, special, niquelado, con 4 conchas percutidas y una bala.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-069, de fecha 8 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un arma larga tipo fusil, marca Colt, modelo MK16A1, calibre 5,56 milímetros, con un cargador contentivo de 25 balas del mismo calibre marca cavin, Un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, special, niquelado, con 4 conchas percutidas y una bala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 07-02-2014 cuando funcionarios adscritos al cuerpo del CICPC punto Fijo, se encontraban tras la búsqueda de un ciudadano de nombre Martín Santeliz quien tenia orden de aprehensión librada por el Tribunal de ejecución de este Circuito por el delito de Homicidio Intencional, la comisión tiene información de que el ciudadano se encontraba en el hotel Hollydai y acuden a la mencionada dirección a los fines de hacer efectiva la orden de aprehensión, siendo recibidos por el ciudadano hoy occiso con disparos de arma de fuego y siendo abatido en el enfrentamiento con los funcionarios policiales, en la revisión que se realiza al hotel se incauto cierta cantidad de marihuana con peso de 147 gramos según acta de inspección realizada por la funcionaria Merlin Hernández, de la misma manera dentro de un bolso se ubico un arma larga calibre 5,56 mm y dos cargadores contentivos uno de 30 balas y el otro de 25 balas y se colecto un arma de fuego tipo revolver con el cual se enfrento a los funcionarios, ahora bien en esta etapa de la investigación y siendo que apenas se inicia el procedimiento existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada en sala se encontraba en posesión de cierta cantidad de sustancias estupefacientes del arma tipo fusil que quedo identificada y de las municiones contenidas en los cargadores del referido fusil, la ciudadana presente en sala manifiesta que su oficio es dama de compañía y que no estaba en conocimiento de que esas evidencias se encontraban en esa habitación lo cual es imposible corroborar esas coartadas en este momento de la investigación y deberá ser en la etapa de investigación llevada por el ministerio publico y en las diligencias que la representación fiscal deberá realizar para confirmar o desvirtuar lo alegado por la imputada en esta sala.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme por el Control de Armas y Municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 104 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, sea la presunta autora de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme por el Control de Armas y Municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 104 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en fecha 07-02-2014, los cuales se encontraban tras la búsqueda de un ciudadano de nombre Martín Santeliz quien tenia orden de aprehensión librada por el Tribunal de ejecución de este Circuito por el delito de Homicidio Intencional, la comisión tiene información de que el ciudadano se encontraba en el hotel Hollydai y acuden a la mencionada dirección a los fines de hacer efectiva la orden de aprehensión, saliendo en veloz carrera la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, de la habitación N° 38 del mencionado hotel, y al dirigirse a la habitación de la cual salio la mencionada ciudadana, fueron por el ciudadano hoy occiso con disparos de arma de fuego, procediendo los funcionarios a repeler el ataque y siendo abatido en el enfrentamiento con los funcionarios policiales, el ciudadano Martín Santeliz. Posteriormente en la revisión que se realiza al hotel se incauto cierta cantidad de marihuana con peso de 147 gramos según acta de inspección realizada por la funcionaria Merlin Hernández, de la misma manera dentro de un bolso se ubico un arma larga calibre 223 mm y dos cargadores contentivos uno de 30 balas y el otro de 25 balas y se colecto un arma de fuego tipo revolver con el cual se enfrento a los funcionarios.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de , estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme por el Control de Armas y Municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 104 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

eePor todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme por el Control de Armas y Municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y Sancionado en el artículo 104 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la incautación de las armas recabadas y las cuales se encuentran descritas en las actas, Se ordena oficiar al Darfa. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO