REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000928
ASUNTO : IP11-P-2014-000928

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, ya que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción en autos que vinculan al imputado con la comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 10 de Abril de 2014, siendo las 01:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. CARLOS COLMENARES, impreabogado 35.090 y ABG. ALI AÑEZ impreabogado 145.873 Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por el ciudadano: LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. JORGE POLANCO, impreabogado 190.374, ABG. JOSE DIAZ impreabogado 188.679 y ABG. REGULO LAVIERA, impreabogado 165.986 Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por los ciudadanos: ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado en contra de los ciudadanos: LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, ya que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción en autos que vinculan al imputado con la comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente en perjuicio de BETZABETH DIAZ FLORES, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo consigno actuaciones complementarias contentivas de 114 folios útiles a los fines de que sean agregados al asunto principal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, que si deseaba declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, y ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS SI deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-08-1994, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 669 color amarilla Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.426.839, hijo de Luís Alberto Gouveia y Yineth García, teléfono Nro 0424-623-4457. Acto seguido procede a pasar al estrado el segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-10-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 280 color amarilla Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-256.551.351, hijo de Manuel Palmar (+) y Maritza Salas, teléfono Nro 0412-654-3794 quien manifestó: “yo estaba durmiendo y el gordo me despierta y me dice que lo acompañe pa cobrar el cheque, cuando nos montamos y pasamos en la alcabala y nos detiene por secuestro“. Acto seguido procede a interrogar la ciudadana fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y repuestas: ¿a que hora llamaron al taxi? A las 10:15 ¿en cuanto tiempo llego? En 25 min. ¿de ahí iban directo al centro? Si ¿pasaron por la alcabala? Si ¿Qué paso en el transcurso del tiempo? Nada ¿conoce al Sr. gouveia de donde? Es vecino ¿Qué hacia a las 08:00 a.m.? Durmiendo ¿tiene conocimiento el Sr. gouveia? Es taxista. Acto seguido procede a interrogar el defensor dejándose constancia de algunas preguntas y repuestas: ¿sabe a que entidad bancaria se dirigía? A obrar el cheque ¿ud mayormente le presta apoyo a su hermano? Desde que quedo así ¿sabe que actividad iban a hacer en el banco? A cobrar el cheque ¿a que se debe ese cheque? Vendió una moto ¿Dónde vive el ciudadano a quien llamaron? Por ahí ¿Qué le manifestaron los funcionarios de la guardia? Que por un secuestro ¿a que hora aproximada lo detienen? Como a las 1:00 ¿Qué hacia a las 08:00 o 09:00 a.m.? Durmiendo. Acto seguido procede a interrogar el juez dejándose constancia de algunas preguntas y repuestas: ¿a que banco se dirigía ud? Al del centro que ta por los guardias ¿Qué color es el vehiculo en que se trasladaban? Azul ¿modelo? malibu ¿sabe a que se dedica Sr. gouveia? Taxista ¿a las 8:00 a.m. que hacia? Dormir en mi casa. Acto seguido procede a pasar al estrado el tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: OBETH MANUEL PALMAR SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-02-1992, soltero, de profesión u oficio no posee oficio, con residencia Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 280 color amarilla Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-256.551.351, hijo de Manuel Palmar (+) y Maritza Salas, teléfono Nro OBETH MANUEL PALMAR SALAS 0412-654-3794 pertenece al hermano Albenis Palmar quien manifestó: “Yo temprano me desperté xq me dieron un cheuque para cobrar, lo llame a le porque es taxista el me recoge yo levanto a mi hermano para q me llevara pal banco y me esperara, pasando la alcabala nos paran y nos revisan y digo que voy pal banco, nos verifican por sipol, nos detienen y tenemos cuatro días que no me baño”. Acto seguido procede a interrogar la ciudadana fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y repuestas: ¿a que hora toma el taxi? A las 10:30 ¿hacia donde se dirige? Al centro. Acto seguido procede a interrogar el defensor dejándose constancia de algunas preguntas y repuestas: ¿a que hora efectuó la llamada al Sr. gouveia? A las 10:30 o 11:00 ¿a que hora paso sr. gouveia por ud? Como a un 11:45 ¿Quiénes andaban? Mi hermano el que manejaba y yo ¿porque va con su hermano? Porque yo no me puedo bajar solo ¿su hermano siempre anda con ud? El siempre me ayuda a hacer todo ¿ud conoce al taxista Luis Gouveia? Si es vecino ¿acostumbra a llamarlo? Si xq es de confianza ¿a que entidad se dirigía? Al provincial ¿que actividad iba a realizar? Yo vendí una moto y me dieron un cheque yo lo iba a cobrar para comprarme mis cosas ¿alguien aparte de su hermano sabia que iba hacia el banco? Mi mama. Acto seguido procede a interrogar el juez dejándose constancia de algunas preguntas y repuestas: ¿Dónde se encontraba ud a las 08:00 a.m.? Durmiendo ¿a que hora manifiesta que llamo al ciudadano? 10:30 para 11:00 a.m. ¿Cómo se llama la persona que le emitió el cheque? Un vecino ¿Cuándo se comunica con el sr. gouveia lo hace vía telefónica? Si ¿en que alcabala lo detienen? La saliendo de federación antes del retorno ¿Qué le manisfesto la guardia? Una camioneta señalo el carro y la guardia se monto en el carro nos detuvieron y nos llevaron al comando de la Josefa camejo y le avise a mi mama que estaba detenido a las 06:00 p.m.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS COLMENARES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “nos encontramos por haber imputado la fiscalia a mis defendidos unos delitos que decoran tiempo x cuanto la hora que se deja constancia en las actas no encaja cuando se cometió el hecho y no se encuentran encajados los verbos rectores y me pregunto quien la privo de su libertad solo consta que habla de un forcejeo y dice que la intentaron secuestrar, ese delito es de carácter permanente y se supone que para cometer el delito no lo hace una sola persona el cual e entre varios, y cada unos tienen una función, y me pregunto donde esta el secuestro porque esta persona solo dic e que la atacan con un arma cromada y en el arma incautada es de color negro y la cual no fue encontrada en el evaporador del vehiculo, existen serias dudas de cómo ocurrieron los hechos. Que intención tiene un discapacitado buscar un grupo de delincuencia organizada no es creíble esta circunstancia, donde hay flagrancia, los hechos que denuncia la victima ocurrieron a las 08:00 a.m. y siendo que el esposo dice que a que hora ocurrieron los hechos a la 01_00pm, debe tener una intención y cual seria esa de ir una persona minusválida y su hermano esto no cabe x ningún lado creer la veracidad de los hechos y en el cual solo fijan a una persona de contextura gruesa, y uno de contextura de guajira el cual no se evidencia en el imputado presente, se evidencia acta tras acta que esto es una mentira, a mi criterio el delito seria el de porte ilícito únicamente y ante de las irregularidades de lo hechos, pienso que lo procedente es solicitar la libertad plena de mi defendido, por no haber suficientes elementos de convicción y sino acordare lo solicitado pido medidas cautelares para mis defendidos. Solicito copias simples de la totalidad del expediente solicitado, estamos discutiendo un hecho el cual por su propio hecho, este procedimiento esta viciado, no hay flagrancia, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JORGE POLANCO una vez analizado lo argumentado en sala, evidenciamos que dicho procedimiento practicado por la guardia existen ciertas dudas con respecto a la actuación, debido que si uno va al fondo de las actuaciones hay varias hipótesis, el ministerio publico nos habla de flagrancia, siendo que la misma es cuando aprenden a una persona cometiendo el delito, la victima manifiesta que el delito fue a las 08:00 a.m. mi patrocinado fueron detenida a las 11:00 a.m., sendo descartada la flagrancia, toda vez que no existe el modo tiempo y lugar, en este caso manifiesta la asociación siendo que l misma es cuando se constituye una sociedad para cometer un delito y que exista un indicio pero no es el caso y imputan un delito de solicito libertad plena para mis defendidos debido a las incongruencias de las actas planteadas y con todo respeto que banda utiliza a una persona discapacitada para cometer tal fin, mis defendidos son contestes en su declaración, ellos manifiesta que se dirigen a una entidad bancaria y siendo que dicho banco se encuentra un comando de la guardia, queda bien claro que es un montaje, existen contradicciones, la victima manifiesta que fueron 2 personas una de ellas sospechosa, tenemos 3 detenidos, esta defensa solicita libertad plena o en todo caso una medida menos gravosa tomando en consideración a mi defendido quien se encuentra en sillas de rueda, así mismo consigno cheque original el cual es el producto de la venta.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Primer Compañía del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN DEL COMANDO REGIONAL Nro. 4, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación Policial” Siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde nos encontrábamos de servicio de segundad en el Punto de Control Fijo “Cardón» ubicado en la carretera de la salida sentido Punto Fijo — Coro, lugar donde se estacioné un vehiculó marca: Chevrolet modelo; Cheyenne, color: vino tinto, placas: O6PWAB conducido por el ciudadano que fue identificado como: Miguel Ángel Revilla Sierralta, titular de la cedula de identidad venezolana Nro. 14.226.715, en donde nos manifestó que a su esposa de nombre: Betzabeth Díaz Flores, titular de la cedula de identidad venezolana Nro. 13.516.678, fue víctima de una situación donde unos sujetos aun por identificar la interceptaron al momento que dejaba, mi hija en el Colegio Nuestra Señora del Carmen ubicada en el sector de Maraven, municipio Carirubana del Estado Falcón y ella le c características de los sujetos desconocidos que ¡,tentaron características del vehiculó marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: placas; JAR-94M donde huyeron los sujetos, en ese mismo momento que. el mencionado ciudadano nos estaba informando el hecho punible nos percatamos que en esta misma carretera del punto de control venía a toda velocidad un vehículo malibu, color: azul, placas; JAR-94M, iguales características antes descritas por el ciudadano Miguel Ángel Revilla Sierralta, es por lo que inmediatamente adoptamos las medidas de seguridad dándole la voz de alto y haciendo uso de los pitos para que se detuvieran, logrando detener el vehiculó descendió un ciudadano: de piel blanca, contextura gruesa y otro sujeto de contextura delgada con aspecto de goajiro y un tercer sujeto desconocido que manifestó libremente no poder bajarse del vehículo motivado que es minusválido, en donde le informamos a los sujetos que se desplazaban en el vehiculó marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M que nos acompañaran hacía en Comando de la Primera Compañía del DESUR-FALCÓN ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo de esta ciudad para hacerle una inspección minuciosa al vehículo sospechoso, donde nos acompañaron una vez empleados todas las medidas de seguridad para el traslado, una vez presentes en el Comando de Seguridad Urbana Falcón procedimos a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculó marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M quedando identificado el chofer del vehículo como: LUIS ADELINO GOUVEIA GARCÍA CIV 24.426.839 el copiloto ciudadano ALBENIS JOSUÉ MANUEL PALMAR Salas CIV 26.551.350 y pasajero el ciudadano: OBETH MANUEL PALMAR SALAS C.l V 22.175.052 al chofer del vehículo se le retuvo un teléfono celular marca; Black Berry, modelo: BoId 5 IMEI :359684041831361 y SIMCARD Código: 895804420006143984, al pasajero se le retuvo un teléfono marca; Black Berry, modelo: Bold 5 IMEI : 268435459716178837 SIM-CARD Código: 895804420008585413, seguidamente para hacerle la revisión al vehículo sospechoso se ubico al ciudadano: Chiquito Jiménez Tomas, titular de la cedula Ntt v-11.767.700 (Mas Información a orden de la Fiscalía del Ministerio Público) quien se encontraba en el Destacamento de Seguridad Urbana rindiendo entrevista en el caso de la ciudadana Betzabeth Díez Flores que fue víctima de un presunto Secuestro, para que así fungiera como presencial de una inspección que se realizara al Vehiculo sospechoso, Marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M, que se encontraba parado en el estacionamiento del Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, luego el Sil. Madroñero Rodríguez Edduar, funcionario actuante del procedimiento empezó a inspeccionar todo el interior del vehículo en presencia del citado testigo, por las puertas y sus interiores, cojines, guantera y empezó a desarmar unos compartimientos que tiene el vehículo en el tablero, observando que en un espacio donde va el soplador del aire acondicionado se encontraba de manera oculta un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith& Wesson, sin seriales visibles, calibre 38mm, de color negro, con seis (06) cartuchos calibre 38mm sin percutir, fijando fotográficamente el sitio del suceso en presencia del ciudadano testigo, en vista de la situación y acción denunciada por parte de los ciudadanos Miguel Ángel Revilla Sierralta, titular de la cedula de identidad venezolana Nro. 14.226.715 y Betzabeth Díaz Flores, titular de la cedula de identidad venezolana Nro. 13.516.678, que fungen como víctimas, se continúo tomando entrevistas testifícales a los ciudadanos que fungen como testigos presénciales de los hechos donde se presume el secuestro de la ciudadana Betzabeth Díaz Flores, titular de la cedula de identidad venezolana Nro. 13.516.678, los testigos fueron identificados como: Chiquito Jiménez Tomas, C.l.V11.767.700 y Flor Dalila Pineda Morales, C.l.V-12.497.577, (más información a orden de la Fiscalía del Ministerio Público), en virtud de todos los elementos encontrados policialmente, se presume que los ciudadanos retenidos preventivamente : LUIS ADELINO GOUVEIA GARCÍA CIV 24.426.839 el copiloto ciudadano ALBENIS JOSUÉ MANUEL PALMAR Salas CIV 26.551.350 y pasajero el ciudadano: OBETH MANUEL PALMAR SALAS C.l V 22.175.052, intentaban huir del Estado Falcón en el vehículo marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M, donde se encontraba oculta el arma de fuego, detectada por los funcionarios actuantes, en vista de la acción ilícita flagrante y pormenores informados procedimos a informarles a los tres ciudadanos: 1.- LUIS ADELINO GOUVEIA GARCÍA, ALBENIS JOSUÉ MANUEL PALMAR SALAS, y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Primer Compañía del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN DEL COMANDO REGIONAL Nro. 4, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación Policial” Siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde nos encontrábamos de servicio de segundad en el Punto de Control Fijo “Cardón» ubicado en la carretera de la salida sentido Punto Fijo — Coro, lugar donde se estacioné un vehiculó marca: Chevrolet modelo; Cheyenne, color: vino tinto, placas: O6PWAB conducido por el ciudadano que fue identificado como: Miguel Ángel Revilla Sierralta, titular de la cedula de identidad venezolana Nro. 14.226.715, en donde nos manifestó que a su esposa de nombre: Betzabeth Díaz Flores, titular de la cedula de identidad venezolana Nro. 13.516.678, fue víctima de una situación donde unos sujetos aun por identificar la interceptaron al momento que dejaba, mi hija en el Colegio Nuestra Señora del Carmen ubicada en el sector de Maraven, municipio Carirubana del Estado Falcón y ella le c características de los sujetos desconocidos que ¡,tentaron características del vehiculó marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: placas; JAR-94M donde huyeron los sujetos, en ese mismo momento que. el mencionado ciudadano nos estaba informando el hecho punible nos percatamos que en esta misma carretera del punto de control venía a toda velocidad un vehículo malibu, color: azul, placas; JAR-94M, iguales características antes descritas por el ciudadano Miguel Ángel Revilla Sierralta, es por lo que inmediatamente adoptamos las medidas de seguridad dándole la voz de alto y haciendo uso de los pitos para que se detuvieran, logrando detener el vehiculó descendió un ciudadano: de piel blanca, contextura gruesa y otro sujeto de contextura delgada con aspecto de goajiro y un tercer sujeto desconocido que manifestó libremente no poder bajarse del vehículo motivado que es minusválido, en donde le informamos a los sujetos que se desplazaban en el vehiculó marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M que nos acompañaran hacía en Comando de la Primera Compañía del DESUR-FALCÓN ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo de esta ciudad para hacerle una inspección minuciosa al vehículo sospechoso, donde nos acompañaron una vez empleados todas las medidas de seguridad para el traslado, una vez presentes en el Comando de Seguridad Urbana Falcón procedimos a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculó marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M quedando identificado el chofer del vehículo como: LUIS ADELINO GOUVEIA GARCÍA CIV 24.426.839 el copiloto ciudadano ALBENIS JOSUÉ MANUEL PALMAR Salas CIV 26.551.350 y pasajero el ciudadano: OBETH MANUEL PALMAR SALAS C.l V 22.175.052 al chofer del vehículo se le retuvo un teléfono celular marca; Black Berry, modelo: BoId 5 IMEI :359684041831361 y SIMCARD Código: 895804420006143984, al pasajero se le retuvo un teléfono marca; Black Berry, modelo: Bold 5 IMEI : 268435459716178837 SIM-CARD Código: 895804420008585413, seguidamente para hacerle la revisión al vehículo sospechoso se ubico al ciudadano: Chiquito Jiménez Tomas, titular de la cedula Ntt v-11.767.700 (Mas Información a orden de la Fiscalía del Ministerio Público) quien se encontraba en el Destacamento de Seguridad Urbana rindiendo entrevista en el caso de la ciudadana Betzabeth Díez Flores que fue víctima de un presunto Secuestro, para que así fungiera como presencial de una inspección que se realizara al Vehiculo sospechoso, Marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M, que se encontraba parado en el estacionamiento del Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, luego el Sil. Madroñero Rodríguez Edduar, funcionario actuante del procedimiento empezó a inspeccionar todo el interior del vehículo en presencia del citado testigo, por las puertas y sus interiores, cojines, guantera y empezó a desarmar unos compartimientos que tiene el vehículo en el tablero, observando que en un espacio donde va el soplador del aire acondicionado se encontraba de manera oculta un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith& Wesson, sin seriales visibles, calibre 38mm, de color negro, con seis (06) cartuchos calibre 38mm sin percutir, fijando fotográficamente el sitio del suceso en presencia del ciudadano testigo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario EDUAR MADROÑERO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón Del Comando Regional Nro. 4, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación la la siguiente evidencia: un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, sin seriales visibles, calibre 38mm, de color negro, con seis (06) cartuchos calibre 38mm sin percutir.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario EDUAR MADROÑERO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón Del Comando Regional Nro. 4, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación la la siguiente evidencia: Un vehiculó marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario EDUAR MADROÑERO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón Del Comando Regional Nro. 4, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación la la siguiente evidencia: un teléfono celular marca; Black Berry, modelo: BoId 5 IMEI :359684041831361 y SIMCARD Código: 895804420006143984, al pasajero se le retuvo un teléfono marca; Black Berry, modelo: Bold 5 IMEI : 268435459716178837 SIM-CARD Código: 895804420008585413.
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL REVILLA SIERRALTA, quien EXPUSO LO SIGUIENTE: “EL DÍA DE HOY A ESO DE LAS 08:10 HORAS DE LA MAÑANA, MI ESPOSA BETZABETH DÍAZ FLORES, CIV-13516.678, FUE VICTIMA DE UNA SITUACIÓN DONDE UNOS SUJETOS AUN NO IDENTIFICADOS LA INTERCEPTARON AL MOMENTO QUE DEJABA MI HIJA EN EL COLEGIO EN EL SECTOR DE MARAVEN Y ELLA ME DIO LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS TIPOS QUE LA INTENTARON SECUESTRAR Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO DONDE SE FUERON, ERA UN MALIBU DE COLOR AZUL, PLACAS JAR-94M, SEGUIDAMENTE TOME MI TELÉFONO CELULAR Y LLAME AL SISTEMA 171 EMERGENCIA, Y NOTIFIQUE LO QUE ME ESTABA PASANDO CON RESPECTO A MI ESPOSA, BUENO Y EL OFICIAL ME PIDIÓ TODOS LOS DATOS ESO FUE TODO, LUEGO POR LOS PROPIOS MEDIOS REALICE UN RECORRIDO POR LA CIUDAD DE PUNTO FIJO A VER SI VEÍA ESE CARRO Y LOS TIPOS QUE INTENTARON SECUESTRAR A MI ESPOSA, Y LE COMENTE A MIS AMIGOS LO SUCEDIDO Y ME DIJERON QUE EN EL SECTOR CIUDAD FEDERACIÓN HABÍAN VISTO UN CARRO CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS, DI VUELTAS POR CIUDAD FEDERACIÓN Y DE VERDAD NO VI NADA, CUANDO IBA LLEGANDO AL PUNTO DE CONTROL QUE ESTA EN LA SALIDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ME BAJE A DENUNCIAR LOS HECHOS Y EXPLICARLE A LOS GUARDIAS NACIONALES LA SITUACIÓN, EN ESE MISMO MOMENTO OBSERVE QUE VENIA PASANDO POR EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA, EL CARRO, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, DE COLOR AZUL, PLACAS JAR-94M, Y ALERTE A LOS GUARDIAS RÁPIDAMENTE PARA QUE LOS DETUVIERAN Y ELLOS ACTUARON Y LOS CAPTURARON A TRES TIPOS QUE VENÍAN EN EL CARRO, ESO FUE TODO” USTED, SI DESEA AGREGAR
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana BETZABETH DÍAZ FLORES, quien expuso lo siguiente: “EL DÍA DE HOY A ESO DE LAS 08:00 DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA EN MARAVEN, EN EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, SEDE DEL PRE ESCOLAR, DONDE FUI A LLEVAR A MI HIJO BRAYAN MICHELL REVILLA DE 5 AÑOS DE EDAD, Y AL MOMENTO QUE IBA EN CAMINO DONDE ESTABA MI CAMIONETA, OBSERVE UN CARRO DE COLOR AZUL, TIPO MALIBU, Y SE BAJO UN TIPO, GORDO DE PIEL BLANCA, Y EL OTRO TIPO SE QUEDO MAS ATRÁS, DE PRONTO EL TIPO GORDO DE PIEL BLANCO SE SACO UN ARMA ERA UNA PISTOLA CROMADA, Y ME APUNTO CON EL ARMA Y ME DIJO QUE ME MONTARA EN MI CAMIONETA, Y SE ME ACERCO Y EMPEZÓ A FORCEJAR CONMIGO DICIÉNDOME QUE ME MONTARA, Y YO LE DIJE QUE SE LLEVARA LA CAMIONETA QUE NO HABÍA PROBLEMAS, Y EL TIPO ME EMPUJABA ME DECÍA REPETIDAMENTE QUE ME MONTARA QUE ERA UN SECUESTRO, Y CUANDO ME DIJO ASÍ EMPECÉ A FORCEJAR MAS CON EL TIPO, LE TIRE LA LLAVE DE LA CAMIONETA Y SALÍ CORRIENDO POR LA CALLE COMO PUDE Y EMPECÉ A GRITAR QUE ME AYUDARAN, Y TODAS LA GENTE QUE ESTABA POR LA CALLE SE DIO CUENTA, Y LUEGO DE ESO OBSERVE QUE EL TIPO ESE GORDO DE PIEL BLANCA, SE FUE CAMINANDO TRANQUILAMENTE HASTA EL MALIBU DE COLOR AZUL DONDE ANDABAN, Y SE FUERON TRANQUILAMENTE, LUEGO LAS PERSONAS QUE ESTABAN PRESENTES EN EL SITIO ME AYUDARON Y ME METIERON EN EL COLEGIO, PORQUE YO ESTABA MUY ALTERADA, Y UNAS PERSONAS QUE OBSERVARON LO QUE ME QUE ME OCURRIÓ LOGRARON AGARRAR LAS PLACAS DEL MALIBU, DE COLOR AZUL DONDE HUYERON LOS TIPOS QUE ME IBAN A SECUESTRAR, LA PLACA DEL CARRO ES JAR-94M, ESO FUE TODO”
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CHIQUITO JIMÉNEZ ALI TOMAS, quien expuso lo siguiente: “PRESENTE EN EL COMANDO DEL DESUR FALCÓN, RINDIENDO ENTREVISTA EN CASO DE LA SEÑORA QUE IBAN A SECUESTRAR Y ME PIDIERON QUE FUERA TESTIGO PRESENCIAL DE UNA REVISIÓN QUE IBAN A REALIZARLE A UN VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS JAR-94M, QUE TENÍAN PARADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO, Y ERA EL MISMO CARRO DONDE HUYERON LOS TIPOS QUE INTENTARON SECUESTRAR A LA SEÑORA EN EL COLEGIO EN HORAS DE LA MAÑANA, BUENO ENTONCES FUI HASTA DONDE ESTABA EL CARRO Y EL GUARDIA EMPEZÓ A REVISAR TODO EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO, POR LAS PUERTAS, POR LOS COJINES, LA GUANTERA Y EMPEZÓ A DESARMAR UNOS COMPARTIMIENTO QUE TIENE EL CARRO EL TABLERO, Y OBSERVAMOS QUE EN UN ESPAC1O DONDE VA COMO EL SOPLADOR DEL AIRE ACONDICIONADO SE ENCONTRABA UN REVOLVER DE COLOR NEGRO, ENTONCES EL GUARDIA ME PREGUNTO SI LO OBSERVE Y LE DIJE PERFECTAMENTE, ESO FUE TODO”
ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana FLOR DALILA PINEDA MORALES, quien expuso lo siguiente: “EL DÍA DE HOY A ESO DE LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA LABORANDO EN MI KIOSCO QUE ESTA UBICADO EN LA AVENIDA 11 ENTRE CALLE 6 Y 7 DEL SECTOR MARAVEN, ESPECÍFICAMENTE FRENTE DEL CDI Y EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, CUANDO PUDE EVIDENCIAR COMO LA CIUDADANA BETZABETH ERA SOMETIDA BAJO AMENAZA POR UN INDIVIDUO QUE PORTABA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, OBLIGÁNDOLA A EMBARCAR EN SU PROPIO VEHÍCULO, TIPO CAMIONETA, FORD, MODELO FORTUNER DE COLOR VINOTINTO DE MANERA FORZADA, Y LOGRANDO ELLA ESCAPAR DEL INDIVIDUO, LUEGO DE VER FRUSTRADO SU SECUESTRO EL INDIVIDUO SE FUE CAMINANDO HACIA UN MALIBU DE COLOR AZUL Y SE MONTO EN LA PARTE TRASERA DEL LADO DEL CHOFER Y ARRANCARON Y LOGRE EVIDENCIAR LA PLACA DEL VEHÍCULO QUE ERA JAR-94M, HUYENDO A LA PRIMERA ESQUINA VÍA A LAS VIRTUDES, LUEGO BETZABETH SE FUE AL COLEGIO Y ESTABA EN UN ESTADO DE CRISIS POR LA SITUACIÓN QUE VIVIÓ”
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CHIQUITO JIMÉNEZ ALI TOMAS, quien expuso lo siguiente: “HOY A ESO DE LAS 08:00 DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, UBICADO EN LA AVENIDA 11 ENTRE CALLE 6 Y 7 DEL SECTOR MARAVEN, INSTITUTO EDUCATIVO DONDE ESTUDIA MI HIJA Y COMO DE COSTUMBRE LA DEJO EN SU COLEGIO A ESA HORA, CUANDO ME BAJE DE MI CARRO OBSERVE A DOS TIPOS QUE SE BAJARON DE UN CARRO MALIBU DE COLOR AZUL, PLACAS JAR94M, Y UNO DE ELLOS SE SACO UNA PISTOLA COMO CROMADA Y APUNTO A UNA SEÑORA QUE IBA A MONTARSE EN SU CAMIONETA, LA MUJER EMPEZÓ A FORCEJAR CON EL TIPO Y EL TIPO LE DECÍA QUE SE MONTARA EN LA CAMIONETA DE ELLA Y QUE SE CALLARA, LA CAMIONETA, DE LA SEÑORA ERA UNA FORTUNER DE COLOR VINOT1NTO, BUENO LA GENTE QUE ESTABA ALLI CUANDO VIO LA COSA Y LA MUJER DESESPERADA SE ABRIERON RÁPIDAMENTE Y LA MUJER LOGRO ESCAPAR DE EL, LUEGO EL TIPO SE FUE CAMINANDO COMO SI NADA HACIA UN MALIBU DE COLOR AZUL PLACAS JAR-94M QUE LO ESPERABA Y SE MONTO EN LA PARTE TRASERA Y ARRANCARON HUYENDO A LA PRIMERA ESQUINA VÍA A LAS VIRTUDES, LUEGO LO QUE ESTÁBAMOS PRESENTE AUXILIAMOS A LA SEÑORA PORQUE ESTABA MUY NERVIOSA, YA QUE EL TIPO QUE LA AMENAZA CON EL ARMA DE FUEGO, LE DECÍA QUE SE MONTARA EN LA CAMIONETA PORQUE ERA UN SECUESTRO, YO SI NOTE QUE LA SEÑORA LE TIRO AL TIPO ARMADO HASTA LAS LLAVES DE LA CAMIONETA Y EL TIPO NO LE TOMO IMPORTANCIA, ME IMAGINO QUE PORQUE SALIÓ MUCHA GENTE ALARMADA DE LA SITUACIÓN DECIDIÓ IRSE CON LOS OTROS QUE ANDABA, ESO FUE TODO LO QUE VI”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-070, de fecha 8 de febrero de 2014, suscrita por el Experto LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, sin seriales visibles, calibre 38mm, de color negro, con seis (06) cartuchos calibre 38mm sin percutir.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 214 de fecha 8 de febrero de 2014, suscrita por los técnicos REINALDO BASALO Y HENDRY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la calle 14 con 2 del sector puerta Maraven, adyacente al colegio Nuestra Señora del Carmen, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 215 de fecha 8 de febrero de 2014, suscrita por los técnicos REINALDO BASALO Y HENDRY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un vehiculó marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 092, de fecha 8 de febrero de 2014, suscrita por los expertos JOSE GUARDIA y ANTHONY DACAMARA, adscritoS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un vehiculó marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: azul, placas; JAR-94M.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0175-081, de fecha 8 de febrero de 2014, suscrita por el experto HENDRY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un teléfono celular marca; Black Berry, modelo: BoId 5 IMEI :359684041831361 y SIMCARD Código: 895804420006143984, al pasajero se le retuvo un teléfono marca; Black Berry, modelo: Bold 5 IMEI : 268435459716178837 SIM-CARD Código: 895804420008585413.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Basado antes que todo en lo expuesto por los defensores los cuales indican que el delito de secuestro contempla varios verbos rectores y que entre esos verbos rectores establece la privación de la libertad de la persona, es decir, que para que la acción típica y antijurídica del delito de secuestro se configure, se debe concretar que el sujeto activo del delito prive de libertad a su victima y que en todo caso, es un delito que no admite tentativa o frustración, el tribunal quiere dejar claro que hay delitos de resultado que efectivamente no admiten la tentativa ni la frustración porque ya con el hecho de que la persona asuma esa conducta ya el resultado dañoso se dio en esa conducta, podríamos hablar como ejemplo del delito de porte de arma, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito o el delito de amenazas, en los cuales se constituye primero el porte cuando la persona se le incauta un arma de fuego ceñido a su cuerpo a su vestidura, el segundo cuando se adquieren cosas provenientes del delito, y en el tercer caso cuando el sujeto activo produce la amenaza. La ley nos dice que el delito frustrado se constituye cuando el sujeto activo con el objeto de cometer un delito, realiza todo lo necesario para consumarlo y no se realiza por circunstancias ajenas a su voluntad. En el presente procedimiento tenemos que la victima siendo las 11:00 horas de la mañana del dia 07-02-2014, mientras se disponía a dejar a su menor hijo en el colegio Nuestra señora del Carmen, fue abordada por un sujeto el cual al acercarse desenfundo del cinto un arma de fuego, y la conmino a subirse al vehiculo de la victima, esta se niega y empieza a forcejear con el individuo y le indica que se lleve las llaves de la camioneta y el ciudadano le dice que eso es un secuestro, es cuando la ciudadana logra salir corriendo y alerta a otras personas que se encontraban cerca y el sujeto salio caminando y se embarco en un vehiculo marca Malibu, color Azul, placas JAR-94M, que se encontraba estacionado cerca del lugar y otro sujeto cerca del mismo. Es decir; que al momento en que la ciudadana logra salir corriendo y las personas que se encuentran en el sitio y se dan cuanta del hecho, el sujeto activo se retira del sitio, es decir realizo todo lo necesario para consumar el secuestro pero por circunstancia independientes a su voluntad no se consumo su acción.
En segundo lugar, la defensa manifiesta que no hay flagrancia, porque según denuncia el hecho fue a las 08.00 horas de la mañana y la detención de los imputados se produjo a la 01:00 horas de la tarde. Cuando hablamos de flagrancia propiamente dicha que es cuando se detiene a la persona en el hecho por funcionarios policiales o por el clamor publico, pero tenemos también la cuasi flagrancia, que es cuando los sujetos activos son detenidos a poco tiempo de haber perpetrado el hecho, con objetos y evidencias con los cuales se cometió el hecho, y en el presente asunto, se evidencia de las actas que los ciudadanos fueron detenidos, en un vehiculo marca Malibu, color Azul, placas JAR-94M, es decir el mismo vehiculo señalado por los testigos presénciales del hecho y además se localiza un arma de fuego oculto en el tablero del mismo. En tercer lugar el delito de ocultación de arma de fuego que contemplaba el articulo 277 del Código Penal, se presentaba el problema cuando un arma de fuego era ubicada en determinado sitio, y no se encontraba en poder o adherido al cuerpo de alguna persona, allí no se podía imputar el delito de ocultación cuando eran varios imputados, por cuanto el porte de arma es un delito individual, en la nueva ley de desarme se establece la ocultación de arma de fuego y contempla que este delito se puede imputar a varias personas con la ocultación de una sola arma de fuego, evidenciándose de las actas que en el vehiculo en el cual se trasladaban los imputados de autos, se localizo oculto un arma de fuego tipo revolver. En cuarto lugar; el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, que si bien es cierto es difícil reunir elementos de convicción para determinar su comisión en la audiencia de presentación, considera este tribunal que el mismo debe ser objeto de investigación en la presente causa a los fines de determinar si los imputados presentes en sala, constituyeron una asociación de hecho para cometer delitos en tiempo y espacios diferentes.
De la misma manera manifiesta la defensa que los Testigos visualizaron una sola persona lo cual es falso, por cuanto hablan de dos personas, uno de contextura fuerte, blanco, de pelo bajito y otro con rasgos de goajiro, que se encontraba parado cerca del vehiculo Malibu azul, placas JAR-94M, utilizado para cometer el delito.
Con respecto al ciudadano OBETH MANUEL PALMAR SALAS, por cuanto el mismo se encuentra en situación de minusvalido y tomando que en cuenta que los testigos hablan de dos personas, sin que se pueda descartar en este acto su posible participación en los hechos, el Tribunal le cauerda el Arresto Domicilñiario en su propia residencia, de conformidad con el articulo 242, Ordinal 1°

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, sean los presuntos autores de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Por cuanto en fecha 7 de febrero de 2014 a eso de las 08:00 de la mañana aproximadamente la ciudadana BETZABETH DÍAZ FLORES, se encontraba en maraven, en el colegio nuestra señora del carmen, sede del pre escolar, donde fue a llevar a su hijo BRAYAN MICHELL REVILLA de 5 años de edad, y al momento que iba en camino donde estaba su camioneta, observo un carro de color azul, tipo malibu, y se bajo un tipo, gordo de piel blanca, que en este caso presuntamente fue el imputado LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, y el otro tipo se quedo mas atrás, de pronto el tipo gordo de piel blanco se saco un arma una pistola cromada, y la apunto con el arma y le dijo que se montara en su camioneta, y se le acerco y empezó a forcejear con ella para montarla en el carro, diciéndole que se montara, por lo que ella le dijo que se llevara la camioneta que no había problemas, y el tipo la empujaba diciéndole repetidamente que se montara que era un secuestro, y cuando le dijo esto logro salir corriendo, le tiro la llave de la camioneta y empezó a gritar que la ayudaran, y todas las personas que estaban en la calle se dieron cuenta, y luego de eso observo que el tipo gordo de piel blanca, se fue caminando tranquilamente hasta el malibu de color azul donde andaban, y se fueron tranquilamente, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos CHIQUITO JIMÉNEZ ALI TOMAS y FLOR DALILA PINEDA MORALES. Posteriormente el imputado fue detenido en compañía de los ciudadanos ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, en el mismo vehiculo indicado por la victima y los testigos y logro incautarse oculto en el tablero, un arma de fuego tipo revolver.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que los delitos por los cuales se le imputa, como lo son el delito de SECUESTRO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada contemplan una pena superior a los Diez años en su limite máximo

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado Obstaculice la búsqueda de la verdad, precisamente por lo alto de la pena que pudiera llegar a imponerse y se presume que se sustraiga de la Justicia, haciendo ilusoria la prosecución del proceso en su contra.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de SECUESTRO, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad y el derecho a la integridad Física,
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta sin lugar laS peticiones solicitadas por la defensa técnica a favor de los ciudadanos LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas SEGUNDO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente en perjuicio de BETZABETH DIAZ FLORES con relación a los ciudadanos LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y con relación a OBETH MANUEL PALMAR SALAS las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el 242 numeral 1° TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y al ciudadano OBETH MANUEL PALMAR SALAS se decreta como sitio de reclusión Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 280 color amarilla Estado Falcón CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal y la flagrancia. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las defensas. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal si dado el caso este Juzgador pública dentro del lapso no se notificara a las partes. Y así se decide. ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA