REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000979
ASUNTO : IP11-P-2014-000979


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el JUAN RAMON BRAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MICHELL PAOLA ANDUEZA AMAYA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Enero de 2014, siendo las 12:26 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELY SAUL DELGADO CEBALLOS, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JUAN RAMON BRAVO DIAZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JUAN RAMON BRAVO DIAZ, quien designa un defensor público toda vez que no tiene recursos para costear gastos de la defensa. Se hace llamar a la defensora pública de Guardia, haciendo acto de presencia la defensora pública primera ABG. MARIA PIÑA, por la Unidad de la defensa pública penal, siendo que corresponde a la defensoría pública Cuarta. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: JUAN RAMON BRAVO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V–13.706.891, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de esta ciudad de Punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 27/12/1978, residenciado en Sector San Nicolás de Moroy, población de moruy, como a 300 metros de granja de pollos, municipio falcón, hijo de Angel Prado (+) y Leonor de Prado (+), teléfono Número (0412-6447503) teléfono de pareja de nombre Noemí Diaz. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano JUAN RAMON BRAVO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MICHELL PAOLA ANDUEZA AMAYA, exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, se solicita se le imponga una las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6º de la, referidas: 1) la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Punto fijo estado Falcón, ubicada en Calle Falcón con calle Monagas, edificio sede del Banco de la Mujer, casa de color blanca con rejas negras, diagonal a la línea de taxi falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, 2°) Prohibición de realizar y ejercer algún tipo de violencia, bien sea física, acoso u hostigamiento a la mujer agredida y 3) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas. Ahora bien si bien es cierto que no se aprecia medicatura forense del CICPC en el expediente que verifique la agresión física realizada de parte del imputado JUAN PRADO, esta representación fiscal mantuvo comunicación vía telefónica con la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, funcionaria del CICPC, la cual informa que la medicatura forense practicada por el medico forense ESTILITA RODRIGUEZ y realizada a la ciudadana MICHELL PAOLA ANDUEZA AMAYA, arrojó que se aprecian Equimosis en hombro izquierdo, hematoma en región escapular izquierda, tercio superior, excoriaciones que impresionan estimas en región infra clavicular izquierda, y el tiempo de curación es de 12 días. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: JUAN RAMON BRAVO DIAZ, manifestado el mismo NO querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA PIÑA, quien señala: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no consta en las actuaciones procesales el informe medico original, y no consta declaraciones de testigos presénciales del hecho, y se evidencia que del hecho narrado que el mismo fue cometido en un sitio o evento público por lo que considera esta defensa que los elementos de convicción no son suficientes para acreditar a mi defendido la participación de un hecho punible, por lo que mi defendido lo ampara la presunción de la inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JUAN RAMON BRAVO DIAZ, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MICHELL PAOLA ANDUEZA AMAYA, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla jalado con fuerza tirándola y arrastrándola por el piso, varios metros y propinándole patadas en todo su cuerpo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JUAN RAMON BRAVO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V–13.706.891, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de esta ciudad de Punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 27/12/1978, residenciado en Sector San Nicolás de Moroy, población de moruy, como a 300 metros de granja de pollos, municipio falcón, hijo de Angel Prado (+) y Leonor de Prado (+), teléfono Número (0412-6447503) teléfono de pareja de nombre Noemí Diaz, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6º de la, referidas: 1) la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Punto fijo estado Falcón, ubicada en Calle Falcón con calle Monagas, edificio sede del Banco de la Mujer, casa de color blanca con rejas negras, diagonal a la línea de taxi falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, 2°) Prohibición de realizar y ejercer algún tipo de violencia, bien sea física, acoso u hostigamiento a la mujer agredida y 3) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MICHELL PAOLA ANDUEZA AMAYA. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Remítase la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se hace constar que se le explicó al ciudadano sobre el alcance practico y jurídico de las medidas impuestas y se le explicó sobre las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO