REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010842
ASUNTO : IP11-P-2013-010842
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Agosto de 2013, siendo las 6:51 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. ALFREDO ZEA, Inpreabogado 168.181 y ABG. FABIANA PENSO, inpreabogado 201.098, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.703.176, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-04-1995, hijo de Jonny Trompiz (+) y Yamelys Maldonado, Domiciliado en: Sector los Rosales, calle 7, casa sin número Punta Cardón de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0412-0657818. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días y la prohibición de salida de la península de Paraguaná por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. La solicitud de dicha medida de coerción personal obedece a la presunción de que pudiéramos estar presentes en la comisión de un hecho punible que merece ser investigado durante la fase preparatoria ya que se desprende del contenido de la presente causa específicamente de la entrevista del ciudadano JOSE GARCIA, la cual riela en el folio 13 del presente asunto que el mismo señala haber sido víctima de un presunto Robo Agravado y que pudiera ser el hoy imputado unos de los autores o participes en el referido hecho punible, sin embargo no es esta la oportunidad para la imputación formal del referido delito ya que se desprende del acta de entrevista antes señalada que la víctima no denunció por temor a represarías y que el hecho había ocurrido el día anterior en horas de la tarde por lo tanto no existe flagrancia, sin embargo en virtud de tal señalamiento el hoy imputado al momento de ser avistado por la comisión policial mostró una aptitud sospechosa y evasiva optando por darse a la fuga en el vehículo tipo moto que conducía resistiéndose al llamado de la autoridad, hecho este imputado en esta oportunidad. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO, que NO deseaban declarar. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando la misma sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALFREDO ZEA, quien señala: “No nos oponemos en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin embargo mi defendido no se acoge a la Suspensión condicional y solicitamos se vaya por el procedimiento especial. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO, sea el presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, por cuanto de las actas se desprende que al momento de ser avistado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, se dio a la fuga y al ser aprehendido, trato de agredir al funcionario RANNY ZAMARRIPA, con un golpe a la cara. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara totalmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta al ciudadano JOHANDRY JOSÉ TROMPIZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.703.176, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-04-1995, hijo de Jonny Trompiz (+) y Yamelys Maldonado, Domiciliado en: Sector los Rosales, calle 7, casa sin número Punta Cardón de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0412-0657818 la imposición de las medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días y la prohibición de salida de la península de Paraguaná por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO