REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011216
ASUNTO : IP11-P-2013-011216
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano : LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO, a quien esta representación fiscal en este acto imputa el delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JONATHAN DAVID GONZALEZ CHIRINOS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Siete (7) de Septiembre de 2.013, siendo las 11:43 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-011216, seguida contra del Ciudadano: LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el profesional del derecho ABG. JAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO y quien designa en sala a la ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152.820, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO, a quien esta representación fiscal en este acto imputa el delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JONATHAN DAVID GONZALEZ CHIRINOS, manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Anexo Actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó al ciudadanos: LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/08/1985, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en Sector Libertador, barrio la Guacamaya, calle el Papagayo, casa sin número, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-30.227.558, hijo de NIRIA CHIRINO Y BONIFACIO MATA, número teléfono (no posee).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LARRY MATA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ De la revisión de la presente causa esta defensa pasa a considerar los siguientes puntos aún cuando existen en autos una denuncia de una presunta víctima, quien presuntamente por un delito de Robo, esta defensa considera que para existir el delito de Robo Genérico tal como lo precalifica el Ministerio Público tiene que haberse ejercido una violencia contra la persona, no siendo así en la presente causa por cuanto la víctima señala en su denuncia que mi defendido lo despojó de un teléfono celular de su cartera y dinero en efectivo, más sin embargo no se evidencia en la causa la cadena y custodia la incautación ni de dinero en efectivo ni de documentos personales, así mismo de la presente causa no se evidencia que la víctima haya demostrado la propiedad del único elemento de convicción traído por la Fiscalía del Ministerio Público en cadena y custodia, cadena y custodia esta que violenta el manual único de manipulación de evidencias por no cumplir con los requisitos exigidos en dicho manual, así mismo se evidencia que dicha cadena de custodia consta en el expediente en copias, por lo que exige el manual que debe permanecer en autos en original, siendo analizado este punto solicita esta defensa que el Tribunal desestime la precalificación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público del delito de ROBO GENERICO, y lo ajuste al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por considerar que en este si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 456 en su único aparte, y siendo este un delito de menor entidad, quiebran los presupuesto exigidos por el artículo 236 para que proceda la Privativa de Libertad exigida por el Fiscal del Ministerio Público, pues a consideración de esta defensa no existe el delito de Obstaculización ni el peligro de fuga la pena no excede de 10 años y mi defendido no conoce los datos personales de la presunta víctima, considerando que mi defendido puede ser traído al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, y así lo solicita esta defensa, solicito copias simples . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de la defensa que sea desestimada el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, se observa de la revisión del asunto que efectivamente se encuentra la denuncia de la víctima, más no se verifica que se haya incautado arma alguna, en poder del ciudadano en el sitio del suceso, tampoco existe cadena de custodia, ni experticia de reconocimiento en el lugar de los hechos, ni de algún objeto solamente cadena de custodia del celular descrito en la misma que hagan presumir que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, razón por la cual este Tribunal desestima la precalificación del Ministerio Público y en consecuencia estima este Tribunal que existen los elementos constitutivos para precalificar el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, a tales efectos que revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que no existe una razonada presunción de Peligro de Fuga, pero si de Obstaculización por cuanto el imputado de autos puede influir en el dicho de la presunta víctima y de los testigos que pudieran surgir en la investigación, por lo que verificados como han sido los elementos del artículo 236 del COPP considera quien aquí decide que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto NO es el responsable de los hechos imputados.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, para el ciudadano: LARRY ENRRIQUE MATA CHIRINO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/08/1985, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en Sector Libertador, barrio la Guacamaya, calle el Papagayo, casa sin número, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-30.227.558, hijo de NIRIA CHIRINO Y BONIFACIO MATA, número teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN DAVID GONZALEZ CHIRINOS. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO