REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012517
ASUNTO : IP11-P-2013-012517
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Octubre de 2.013, siendo las 11:24 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010517, seguida contra: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA y quien designa en sala a la ABG. ALEXANDER GONZALEZX, Impreabogado 126.360, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de Presentación donde coloco a disposición al ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/01/1978, casado, de profesión u oficio albañil, con residencia En la vía principal de moruy y santa ana, casa sin número, como a 400 metros de la posada Villa Los reyes, Sector Barajará, Parroquia Santa Ana, Municipio falcón, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.140.097, hijo de Hilario Zavala (+) y Gloria Reyes, teléfono Nro 0416-0865462, quien manifiesta “ llegaron a mi casa y estaba acostado y me agarraron y me llevaron y me dijeron que estaba robando carro me llevaron al sitio donde estaba el carro y lo único que tengo es un radio y pase por el sitio y agarre el radio, se los devolví y estaba en mi casa. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal formula preguntas. P; donde se encontraba usted cuando los funcionarios lo buscaron R, en mi casa P; que le manifestaron R, nada P; ellos los llevaron R, si ellos me llevaron a mi P; usted paso y vio el vehículo R, si y saque el radio P; como sabe usted que ese vehículo pertenecía a otra persona R, ese una sola vía y como llama a la policía P; usted sustrajo el radio R, estaba afuera con un poco de bromas en los asientos P había alguien R, no había nadie, los funcionarios llegaron a mi casa y más nada. Es todo. Acto seguido procede la defensa privada a formular las siguientes preguntas: P: donde se encontraba en el momento en que los funcionarios lo localizaron R, en mi casa bajo un cuji P; cuantos funcionarios se encontraban R, 4 funcionarios P; que le solicitaron R, me dijeron que estaba robando carro y yo les dije que no soy maestro de obra y cuando no tengo construcción y hago de todo P; que tenía en su poder R, un radio P; se los devolvió R, si P; quien estaba en su casa R, Edgar José bolívar y mi esposa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a formular las siguientes preguntas: P: Le sustrajo el radio R, estaba afuera ese una vía es el monto y pasa por un terreno y pase por hay veo el poco de asientos y pase y me lleve el radio y los funcionarios me preguntan que porque robe carro y les dije que agarre radio y se los devolví P; sabe como llegó ese vehículo hay R, no se P; tenía días ese vehículo R, no se P; andaba caminando por hay R, si. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ considero para sustentar los delitos le hace falta actuaciones complementarias inclusive no hay fijaciones fotográficas, mi defendido reconoce que se llevó un radio solo considero que hay delito de aprovechamiento o solicito una medida menos gravosa o en su defecto un arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el COPP. Es todo”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que por cuanto a pesar de que existe elementos de convicción para decretar la medida de privativa de libertad es también cierto de que aun no están todas las actuaciones complementarias razón por la cual este Tribunal decretar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y decreta la Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/01/1978, casado, de profesión u oficio albañil, con residencia En la vía principal de moruy y santa ana, casa sin número, como a 400 metros de la posada Villa Los reyes, Sector Barajará, Parroquia Santa Ana, Municipio falcón, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.140.097, hijo de Hilario Zavala (+) y Gloria Reyes, teléfono Nro 0416-0865462, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, de ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Policarirubana a los fines de que efectúen el respectivo traslado hasta la residencia del imputado de marras. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 CUARTO Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012517
ASUNTO : IP11-P-2013-012517
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Octubre de 2.013, siendo las 11:24 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010517, seguida contra: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA y quien designa en sala a la ABG. ALEXANDER GONZALEZX, Impreabogado 126.360, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de Presentación donde coloco a disposición al ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/01/1978, casado, de profesión u oficio albañil, con residencia En la vía principal de moruy y santa ana, casa sin número, como a 400 metros de la posada Villa Los reyes, Sector Barajará, Parroquia Santa Ana, Municipio falcón, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.140.097, hijo de Hilario Zavala (+) y Gloria Reyes, teléfono Nro 0416-0865462, quien manifiesta “ llegaron a mi casa y estaba acostado y me agarraron y me llevaron y me dijeron que estaba robando carro me llevaron al sitio donde estaba el carro y lo único que tengo es un radio y pase por el sitio y agarre el radio, se los devolví y estaba en mi casa. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal formula preguntas. P; donde se encontraba usted cuando los funcionarios lo buscaron R, en mi casa P; que le manifestaron R, nada P; ellos los llevaron R, si ellos me llevaron a mi P; usted paso y vio el vehículo R, si y saque el radio P; como sabe usted que ese vehículo pertenecía a otra persona R, ese una sola vía y como llama a la policía P; usted sustrajo el radio R, estaba afuera con un poco de bromas en los asientos P había alguien R, no había nadie, los funcionarios llegaron a mi casa y más nada. Es todo. Acto seguido procede la defensa privada a formular las siguientes preguntas: P: donde se encontraba en el momento en que los funcionarios lo localizaron R, en mi casa bajo un cuji P; cuantos funcionarios se encontraban R, 4 funcionarios P; que le solicitaron R, me dijeron que estaba robando carro y yo les dije que no soy maestro de obra y cuando no tengo construcción y hago de todo P; que tenía en su poder R, un radio P; se los devolvió R, si P; quien estaba en su casa R, Edgar José bolívar y mi esposa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a formular las siguientes preguntas: P: Le sustrajo el radio R, estaba afuera ese una vía es el monto y pasa por un terreno y pase por hay veo el poco de asientos y pase y me lleve el radio y los funcionarios me preguntan que porque robe carro y les dije que agarre radio y se los devolví P; sabe como llegó ese vehículo hay R, no se P; tenía días ese vehículo R, no se P; andaba caminando por hay R, si. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ considero para sustentar los delitos le hace falta actuaciones complementarias inclusive no hay fijaciones fotográficas, mi defendido reconoce que se llevó un radio solo considero que hay delito de aprovechamiento o solicito una medida menos gravosa o en su defecto un arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el COPP. Es todo”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que por cuanto a pesar de que existe elementos de convicción para decretar la medida de privativa de libertad es también cierto de que aun no están todas las actuaciones complementarias razón por la cual este Tribunal decretar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y decreta la Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ANTONIO JOSE ZAVALA REVILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/01/1978, casado, de profesión u oficio albañil, con residencia En la vía principal de moruy y santa ana, casa sin número, como a 400 metros de la posada Villa Los reyes, Sector Barajará, Parroquia Santa Ana, Municipio falcón, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.140.097, hijo de Hilario Zavala (+) y Gloria Reyes, teléfono Nro 0416-0865462, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, de ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Policarirubana a los fines de que efectúen el respectivo traslado hasta la residencia del imputado de marras. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 CUARTO Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO