REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012607
ASUNTO : IP11-P-2013-012607
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ERNESTO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Octubre de 2.013, siendo las 11:51de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-012607, seguida contra del ciudadano: ERNESTO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: ERNESTO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ y el defensor público de Guardia ABG. OMAR COLINA, en su carácter de defensor público Primero. Se le concede la palabra a la ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano ERNESTO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, esto en relación al ciudadano: ERNESTO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de detención, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección Número 832 de fecha 21-10-2013, donde se acredita la existencia de 61 envoltorios y un envase presuntamente donde se encontraban presuntamente los envoltorios así como el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde TRES COMA CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (3,54 GRAMOS), que resulto ser Cocaína la fijación fotográfica de la evidencia, experticia de reconocimiento legal de fecha 20-10-2013 donde se verifica la existencia de un dinero presuntamente producto de la comercialización y lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal considera que las resultas del proceso pudiera ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva, decrete de conformidad con los Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. Igualmente solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial de droga. Así mismo la incautación preventiva de dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ERNESTO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: ERNESTO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.499.809, nacido en fecha 07-11-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 3er grado nivel primario, Hijo de Juan José Montaño (+) y Alida Sánchez y residenciado en: calle federación número 39 villa marina cerca del simoncito municipio falcón estado Falcón, número teléfono (no posee) y quien manifestó SOY CONSUMIDOR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra pública, en representación del ABG. OMAR COLINA, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Me opongo a la solicitud presentada por el Ministerio Público Solicito le sea decretado una medida cautelar menos gravosa que le permita el libre desenvolvimiento a los fines de que el mismo pueda seguir trabajando, y en virtud de que el mismo se ha declarado consumidor solicito sea practicada la prueba toxicologica y una vez que conste en autos en el presente asunto solicito sea decretado el procedimiento de consumo. Es todo”. En vista de lo manifiestado por el ciudadano y por la solicitud de la defensa el Ministerio Público solicita que sea ordenado lo practica de dicho examen de conformidad con lo establecido articulo 145 de la Ley orgánica de droga el cual no exime de la practica de dicha evaluación a los ciudadanos imputados por la comisión de otros hechos punibles. Ahora bien en caso de que el Tribunal acoja la solicitud realizada por el Ministerio público de decretar la medida cautelar de Arresto domiciliario solicito de que dicho ciudadano sea conducido hasta el CICPC subdelegación Punto Fijo a la practica de dicho examen.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ERNESTO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, , sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su detención por parte de Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, se había dado a la fuga y soltó un objeto en forma de envase dentro del cual se encontraba la cantidad de 60 envoltorios, que al ser sometido a la experticia Química, arrojo ser cocaína en forma de clorhidrato. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO de imposición de la medida cautelar sustitutiva, decrete de conformidad con los Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, al ciudadano ERNESTO ENRIQUE MONTAÑO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.499.809, nacido en fecha 07-11-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 3er grado nivel primario, Hijo de Juan José Montaño (+) y Alida Sánchez y residenciado en: calle federación número 39 villa marina cerca del simoncito municipio falcón estado Falcón, número teléfono (no posee), por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de la ley de droga TERCERO Se decreta el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO Se acuerda la incautación del dinero incautado en el procedimiento QUINTO Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que antes de ser trasladado a su residencia donde cumplirá la medida de arresto domiciliario sea trasladado hasta el CICPC subdelegación Punto Fijo a la práctica de dicho examen toxicológico. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Oficio al CICPC para que realice el traslado del imputado de autos en la dirección aportada donde cumplirá la medida de arresto domiciliario.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO