REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012695
ASUNTO : IP11-P-2013-012695
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN Y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERMAN, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal, imponiendo de la imputación formal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado 27 de Octubre de 2013, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-012695, seguida contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN Y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERMAN, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. JOSÉ CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN Y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERMAN. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN Y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERMAN y quienes designan en sala al defensor privado ABG. LINO RAMON GONZALEZ MARTE, Impreabogado 145.979, con domicilio procesal Centro comercial Teatro Judibana Consultorio Jurídico Leonardo Díaz, planta baja, Municipio Los Taques, estado Falcón, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los mismo y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN Y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERMAN, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra al ABG. JOSÉ CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN Y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERMAN, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal, imponiendo de la imputación formal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN Y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERMAN razón por lo cual solicito se decrete de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, presentaciones cada 7 días, por la presunta comisión del delito antes imputado, para los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada en la inspección personal contenía cada uno de los acusado 4 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, con un peso neto SIETE PUNTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (7.44 GRAMOS) UNOS Y OTROS CINCO COMO OCHENTA Y OCHO (5.88 GRAMOS) luego de ser sometida por funcionaria toxicología del CICPC resulto ser COCAINA, incautada en el poder de los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN Y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERMAN, igualmente se obtuvo mediante comunicación telefónica realizada con la experta SILED ROJAS adscrita al laboratorio de Toxicología del CICPC, el resultado de la experticia toxicología en vivo realizada a los ciudadanos quien informo que ambos resultaron positivo en la presencia de metabolitos en los fluidos de Marihuana y Cocaína. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia para estimar su autoría de los hechos, siendo conteste entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, no obstante en virtud de que esta representación fiscal considera pertinente sean declarados las personas que fungieron como testigos en el procedimiento lo cual no realizó el organismo aprehensor y dado la evaluación toxicología realizada a estos ciudadanos, el ministerio publico consideraría satisfecha su pretensión con la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del COPP. E igualmente se le imponga de conformidad con el articulo 141 y 145 de la Ley Orgánica de Drogas la obligación de asistir a un centro de rehabilitación especializado simón bolívar II, en tratamiento de drogas hasta que se le practique los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, debiendo establecer un plazo prudencial de ocho (08) días para que estos ciudadanos certifique el cumplimiento de esta obligación. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN Y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERMAN, que si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN, que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.086, nacido en fecha 15-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero,, Hijo de Jose Gerogorio Rangel y Midoslava Karina Abraham, y residenciado en: Ciudad Federación, segunda etapa, manzana 2, casa 274, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-7618817, y expuso: “Nosotros veníamos saliendo de la casa de mi amigo por la calle 6 nos interceptaron unos policías en una moto, nos montaron apurados, nos llevaron para el cuerpo policial Judibana, ahí nos dieron una paliza, nos ahorcaron, nos pusieron bolsas, le dieron con un palo, le echaron agua, me guindaron por el cuello, después de ahí nos pusieron unas capuchas en la cabeza y nos dijeron que la orden era matarnos por la junta comunal, nos sacaron del cuerpo policial de Judibana, nos montaron en una patrulla y nos llevaron hacia Amuay, entre la calle 17 y 18, era una pared blanca nos pusieron a mirar a uno para la izquierda y otro para la derecha, llamaron a dos testigos y nos sacaron unos envoltorios del bolsillo que sinceramente no eran míos, después de ahí nos montaron de nuevo y nos llevaron para el cuerpo policial de los taques, de ahí nos trasladaron al CICPC nos reseñaron y nos llevaron a la policía de Punto Fijo. Hasta que nos trajeron para acá. Es todo”. De seguidas la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: Fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios? Si, la pierna no la puedo mover. Recuerdas el nombre de los funcionarios? No. Usted es consumidor? Si, yo fumo marihuana de vez en cuando. Esta dispuesto a hacerse el examen toxicológico? Si. Te tomaron la muestra? Si. Recuerda el experto que le realizo el examen? No, los policías nos pusieron el vaso y nos sacaron la muestra. Ustedes fueron para coro? Si, ayer, después que nos sacaron de los taques nos llevaron a Coro. Que consume usted? Consumo marihuana. Acto seguido la defensa privada no tiene preguntas a realizar. La juez no tiene preguntas a realizar. Acto seguido pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera y quien manifestó querer declarar: OSCAR ALFONZO TREJO ALGERNON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.981, nacido en fecha 30-07-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Hijo de Oscar Trejo y Sheryl Algernon y residenciado en: Calle 5 oeste, Judibana, casa Nº 104, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2460797 y 0269-6359707, quien manifestó “yo venia saliendo de mi casa, de la calle 5, agarramos por la calle 6 para salir por la avenida, cuando íbamos llegando a la plaza nos detuvieron los policías y nos montaron de una vez, en ese momento pregunte porque nos estaban deteniendo y no nos respondieron nada, y nos llevaron al cuerpo policial de Judibana, llegamos y nos revisaron, no nos encontraron nada, nos dieron una pela, nos pusieron una bolsa, nos echaron agua y nos volvieron a seguir ahorcando con un trapo y después la bolsa, después de ahí nos levantan porque estábamos ya como desmayados y nos llevaron hacia terraza de Azuay, yo pregunte porque nos detuvieron y no nos dijeron nada y nos siguieron dando, ellos nos dijeron que era que tenían orden de matarnos por la junta comunal, y yo nunca he tenido problemas con la junta, yo solo cuido a mi abuelo y le hago las diligencias a él, después que nos llevaban hacia terrazas de Azuay y nos pusieron en un pared blanca, esta entre la calle 17 y 18a, en esa pared lo pusieron a él de un lado, y a mi mas alejado con la cara pegada a la pared sin que nos viéramos y nos dijeron que no habláramos nada, luego llamaron a unos testigos y me metieron la mano en el bolsillo y sacaron unos envoltorios azules, no se cuantos eran, de ahí procedieron a llevarnos hacia el destacamento de Los Taques y allá nos entregaron y volví a preguntar y ahí fue que nos dejaron llamar a nuestros familiares, y después nos trajeron hacia Zona 02, yo acepto que consumo marihuana pero es el único problema que tengo yo, nunca he tenido problemas con autoridades ni nadie. Es todo. La representación fiscal pregunta: Fue maltratado por los funcionarios policiales? Si. Recuerda el nombre de ellos? No, porque estábamos casi inconcientes. Usted es consumidor? Si, he fumado marihuana, puede ser que haya fumado un poquito de cocaína, creo que fume dos de cocaína. Los dos fuman eso? Si, nosotros fumamos juntos, estoy dispuesto. La defensa privada pregunta: Tienen problemas con la comunidad? Yo nunca he tenido problemas con nadie, nunca, yo solo trabajo con mi abuelo, limpio la casa y trabajo pintando techo, todo lo que pasa en Judibana me echan la culpa a mi. Ha tenido problemas con algún funcionario policial? No, siempre colaboro cuando me paran, me registran en el SIPOL y nunca ha salido nada, por eso me sorprendí cuando nos pararon y nos llevaron y nos pegaron, si yo hubiese tenido esos envoltorios me los hubiesen encontrado cuando estábamos en el comando policial pero no allá a donde nos llevaron, yo tampoco bebo. La juez de este tribunal no tiene preguntas a realizar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido pasa al estrado el ciudadano defensor ABG. LINO GONZALEZ, quien ejerce sus alegatos de la siguiente manera “En virtud de que falta evidencias en la causa y en vista que el ciudadano fiscal del ministerio publico le va a conceder una media menos gravosa, esta defensa se adhiere a la petición de la vindicta publica, y solicito que se siga en el procedimiento ordinario. En vista que mis representados en sus declaraciones manifestaron que fueron objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, su puede evidenciar que los mismos presentan hematomas y defectos al caminar, productos de los golpes recibidos por dichos funcionarios de la Zona Policial Nº 07, específicamente del puesto policial encartonado en Judibana, municipio Los Taques, solicito se oficie a la medicatura forense a fin de que realicen el examen correspondiente. Solicito Copia certificada de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de la imputada este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que no existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imponer una medida cautelar a la referida ciudadana anteriormente señalada, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, considera procedente la imposición de una medida sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Nº 3 del COPP consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 07 días para los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN, y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERNON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica cada 07 días ante este Tribunal, para los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ABRAHAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.086, nacido en fecha 15-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero,, Hijo de José Gregorio Rangel y Midoslava Karina Abraham, y residenciado en: Ciudad Federación, segunda etapa, manzana 2, casa 274, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-7618817, y OSCAR ALFONZO TREJO ALGERNON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.981, nacido en fecha 30-07-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, Hijo de Oscar Trejo y Sheryl Algernon y residenciado en: Calle 5 oeste, Judibana, casa Nº 104, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2460797 y 0269-6359707; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: La obligación de asistir a un centro de rehabilitación especializado simón bolívar II, en tratamiento de drogas hasta que se le practique los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, debiendo establecer un plazo prudencial de ocho (08) días para que estos ciudadanos certifique el cumplimiento de esta obligación. Así se decide. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que realicen examen medico forense a los ciudadanos imputados y una vez obtenidas las resultas conjuntamente con las actuaciones del presente asunto sean remitidas copias certificadas a la Fiscalía Superior del estado Falcón e igualmente a la Fiscalía de derechos fundamentales, a los efectos que correspondan. CUARTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitada por la defensa privada. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO