REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013367
ASUNTO : IP11-P-2013-013367


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: WILFREDO JOSE MEDINA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CUILPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Noviembre de 2013, siendo las 4:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILFREDO JOSE MEDINA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: WILFREDO JOSE MEDINA. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. JOSE RODRIGUEZ, Inpreabogado 14.026, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a prestar su juramento de ley y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación del ciudadano: WILFREDO JOSE MEDINA, solicitando la representación fiscal para el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CUILPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara para el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: WILFREDO JOSE MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 46 años de edad, nacido en fecha 07/03/1967, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de académica Bachiller, con residencia en Sector los Rosales, calle Principal, casa 03 de Punta cardón, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.589.399, hijo de Gonzalo Navas (+) y Gleotilde Médina, teléfono Nro 0269-2775266 y 0416-7680706.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada ABG. JOSE RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ en primer lugar exponer que este ciudadano mi defendido Wilfredo medina es un trabajador de transporte paraguaná desde hace 13 años y el día del accidente el venía de la zona franca del taller comercio e iba para la contratista Afran en la refinería acompañado con un grupo de personas entre las que se encontraba la ciudadana Emily Arevalo y al momento de pasar por el establecimiento comercial Sambil una persona apresuradamente cruzaba la vía de este a oeste, impactando sorpresivamente en el Guardafango derecho de la buseta al lado del faro y cayendo al pavimento en la parte derecha de la buseta sufriendo golpes fuertes los cuales le ocasionaron la muerte, hago esta afirmación de cómo sucedió los hechos ya que el mismo defendido me lo ha contado y versiones inexactas de los medios de comunicación que tienden a confundir el verdadero momento como sucedieron los hechos, el ciudadano hoy imputado es un hombre trabajador, honesto, padre de tres hijos con esposa y sostén de madre, que no tiene antecedentes de ninguna naturaleza ni policiales ni penales y que hoy lamentablemente se ve involucrado en un hecho también deplorable que es la muerte de una persona en tal sentido solicito tanto al ciudadano fiscal como a la ciudadana jueza la Libertad plena considerando que no tiene culpa en el acaecimiento de este accidente y en todo caso si es procedente y así lo deciden las autoridades jurisdiccionales una medida cautelar moderada menos gravosa para un ciudadano responsable, virtuoso y trabajador. Los familiares de mi defendido corrieron con los gastos y la empresa donde trabaja corrieron con los gastos de velorio y sepelio del hoy occiso Pablo Reyes Revilla. Solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILFREDO JOSE MEDINA, sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO CUILPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que en un accidente tipo arrollamiento, perdió la vida el ciudadano PABLO MAZIA REYES, y que la persona que iba conduciendo el vehiculo tipo buseta, era el hoy imputado de autos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, para el ciudadano: WILFREDO JOSE MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 46 años de edad, nacido en fecha 07/03/1967, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de académica Bachiller, con residencia en Sector los Rosales, calle Principal, casa 03 de Punta cardón, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.589.399, hijo de Gonzalo Navas (+) y Gleotilde Médina, teléfono Nro 0269-2775266 y 0416-7680706, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CUILPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO