REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000982
ASUNTO : IP11-P-2014-000982
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DIAZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Febrero de 2014, siendo las 5:09 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA y la defensora pública Cuarta ABG. JESSICA RODRIGUEZ. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición al ciudadano: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DIAZ, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/01/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en sector las margaritas, callejón la chinita, casa número 05, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.017.398, hijo de Reina Coromoto Álvarez y padre desconocido, teléfono Nro (no posee).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. JESSICA RODRIGUEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ en virtud de la revisión del acta policial y analizando que la fiscalía del Ministerio Público solicita la privativa de libertad, esta defensora invoca el principio de libertad y a su vez solicita una medida menos gravosa como la de arresto domiciliario aconsejando a este digno tribunal en la granja el oasis ubicado en el sector tacuato, ya que mi defendido se encuentra asistiendo masivamente a charlas y procesos de desintoxicación de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO NRO. 44, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje de seguridad en marco del plan patria segura enmarcado a la gran misión a toda vida Venezuela, específicamente por la avenida ollarvides del municipio carirubana, punto fijo estado falcón, donde un ciudadano se nos acerco a la patrulla informándonos que su hermano, de nombre, YOSCAR LEONARDO MOLINA, estaba siendo objeto de un robo por el estacionamiento que se encuentra al lado de la farmacia de locatel, donde pudimos avistar a un (01) ciudadano en actitud sospechosa, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, contextura flaca, cabello de color negro, piel de color moreno, el cual se encontraba transitando de manera peatonal por mencionada calle emprendió la huida del sitio, al percatarse de la comisión, donde se emprendió una persecución a pie, logrando capturarlo a pocos metros del lugar, e indicándole al ciudadano que por favor se detuviera, identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44, le solicitamos que por favor nos mostrara su identificación personal, el mismo se identifico y dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, titular del numero cédula de identidad Nro. V.-15.017.398, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio: obrero natural de Punto Fijo, estado falcón y residenciado en el Barrio las Margaritas callejón la Chinita casa N° 5 de Punto Fijo estado falcón del Municipio Carirubana. Seguidamente se le informo al ciudadano que se le realizaría un respectivo chequeo corporal estando basado en el articulo Nro. 191 del código orgánico procesal penal, donde se le pudo encontrar en la chaqueta del bolsillo izquierdo un (01) arma tipo facsímile de material sintético de color negro, marca toys gun, modelo 108 con una lamina de color plata incrustada y un (01) teléfono celular marca vtelca, de color rojo y blanco, serial Nro. 122312841915 de fabricación venezolana, el mismo posee una batería de 3.7v de color negro con las siglas de vtelca serial Nro. 30031111131833188 de fabricación china y tres billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares seriales: D09642520. H37057802. L5119024. quedando detenido a la orden de la fiscal sexta del ministerio publico del estado falcón.
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO NRO. 44, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje de seguridad en marco del plan patria segura enmarcado a la gran misión a toda vida Venezuela, específicamente por la avenida ollarvides del municipio carirubana, punto fijo estado falcón, donde un ciudadano se nos acerco a la patrulla informándonos que su hermano, de nombre, YOSCAR LEONARDO MOLINA, estaba siendo objeto de un robo por el estacionamiento que se encuentra al lado de la farmacia de locatel, donde pudimos avistar a un (01) ciudadano en actitud sospechosa, de aproximadamente 1 ,6omts de estatura, contextura flaca, cabello de color negro, piel de color moreno, el cual se encontraba transitando de manera peatonal por mencionada calle emprendió la huida del sitio, al percatarse de la comisión, donde se emprendió una persecución a pie, logrando capturarlo a pocos metros del lugar, e indicándole al ciudadano que por favor se detuviera, identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44, le solicitamos que por favor nos mostrara su identificación personal, el mismo se identifico y dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, titular del numero cédula de identidad Nro. V.-15.017.398, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio: obrero natural de Punto Fijo, estado falcón y residenciado en el Barrio las Margaritas callejón la Chinita casa N° 5 de Punto Fijo estado falcón del Municipio Carirubana. Seguidamente se le informo al ciudadano que se le realizaría un respectivo chequeo corporal estando basado en el articulo Nro. 191 del código orgánico procesal penal, donde se le pudo encontrar en la chaqueta del bolsillo izquierdo un (01) arma tipo facsímile de material sintético de color negro, marca toys gun, modelo l08 con una lamina de color plata incrustada y un (01) teléfono celular marca vtelca, de color rojo y blanco, serial Nro. 122312841915 de fabricación venezolana, el mismo posee una batería de 3.7v de color negro con las siglas de vtelca serial Nro. 30031111131833188 de fabricación china y tres billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares seriales: D09642520. H37057802. L5119024, quedando detenido a la orden de la fiscal sexta del ministerio publico del estado falcón,
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano YOSCAR LEONARDO MOLINA DIAZ, quien expuso lo siguiente: en el día de hoy aproximadamente a las 04:30 de la tarde me encontraba caminando el estacionamiento de Locatel la cual iba caminando en dirección a mi vehículo cuando fui interceptado por un ciudadano desconocido la cual me apunto con un arma de fuego la cual le hice caso de entregar mis pertenencias plata y el celular donde tiene un efectivo de trescientos (300) bolívares el cual salió corriendo por la avenida Ollarvides de la ciudad de Punto Fijo, cerca del estacionamiento de la Farmacia Locatel en ese mismo momento pasaba una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana donde mi hermano le participo a la comisión de la guardia nacional que me habían robado en ese preciso momento. Lo detuvieron cerca de la farmacia antes mencionada y montándolo en la unidad para ser trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional de Maraven, seguidamente los funcionarios Guardias Nacionales me pidieron que les prestara el apoyo y le sirviera como testigo y diera fe de la detención del ciudadano, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano YUSTIN LEONIDES MOLINA DIAZ, quien expuso lo siguiente: en el día de hoy aproximadamente a las 04:30 de la tarde me encontraba caminando por la avenida Ollarvides de la ciudad de Punto Fijo, cerca del estacionamiento de la Farmacia Locatel donde observe a un ciudadano que en esos momentos estaba siendo atracado por una persona que salió corriendo del estacionamiento una vez cometida esa fechoría, en ese mismo momento pasaba una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana procediendo a sacarle la mano para informarle lo sucedido y solicitar ayuda para que a este ciudadano que había robado o detuvieran y no se fuera escapar del sitio, posteriormente los funcionarios procedieron a perseguir al atracador que fue capturado al momento y montado en la unidad para ser trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional de Maraven, seguidamente los funcionarios Guardias Nacionales me pidieron que les prestara el apoyo y le sirviera como testigo y diera fe de la detención del ciudadano, es todo lo que tengo que decir.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 022-14, de fecha 20 de enero de 2014, por funcionario DOUGLAS VILLAMIZAR, adscrito a Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual deja constancia de la colección, embalaje etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (01) arma tipo facsímile de material sintético de color negro, marca toys gun, modelo l08 con una lamina de color plata incrustada y un (01) teléfono celular marca vtelca, de color rojo y blanco, serial Nro. 122312841915 de fabricación venezolana, el mismo posee una batería de 3.7v de color negro con las siglas de vtelca serial Nro. 30031111131833188 de fabricación china y tres billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares seriales: D09642520. H37057802. L5119024.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 226, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios HENDRY CASTILLO y WILMER ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en la Abvenida Ollarvides, específicamente hacia el estacionamiento de la empresa Locatel, Vía Publica del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por la funcionario Experto ADOLFO SILVA, adscritO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a un (01) arma tipo facsímile de material sintético de color negro, marca toys gun, modelo l08 con una lamina de color plata incrustada y un (01) teléfono celular marca vtelca, de color rojo y blanco, serial Nro. 122312841915 de fabricación venezolana, el mismo posee una batería de 3.7v de color negro con las siglas de vtelca serial Nro. 30031111131833188 de fabricación china y tres billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares seriales: D09642520. H37057802. L5119024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto penal revisadas como han sido las actuaciones procesales, evidenciamos que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano presente en sala en la comisión del delito imputado por la fiscalia, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44, del Comando Regional Nro. 4, de La Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 02:00 horas de la tarde se encontraban de patrullaje de seguridad, específicamente por la avenida ollarvides del municipio carirubana, punto fijo estado falcón, donde un ciudadano se les acerco a la patrulla informándoles que su hermano, de nombre, YOSCAR LEONARDO MOLINA, estaba siendo objeto de un robo por el estacionamiento que se encuentra al lado de la farmacia locatel, donde pudiieron avistar a un (01) ciudadano en actitud sospechosa, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, contextura flaca, cabello de color negro, piel de color moreno, el cual se encontraba transitando de manera peatonal por mencionada calle emprendió la huida del sitio, al percatarse de la comisión, donde se emprendió una persecución a pie, logrando capturarlo a pocos metros del lugar, le indicándole al ciudadano que se detuviera, y el mismo se identifico como: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, procediendo los funcionarios a requisarlo y le en la chaqueta del bolsillo izquierdo un (01) arma tipo facsímile de material sintético de color negro, marca toys gun, modelo l08 con una lamina de color plata incrustada y un (01) teléfono celular marca vtelca, de color rojo y blanco, serial Nro. 122312841915 de fabricación venezolana, el mismo posee una batería de 3.7v de color negro con las siglas de vtelca serial Nro. 30031111131833188 de fabricación china y tres billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares seriales: D09642520. H37057802. L5119024.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, es el presunto autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44, del Comando Regional Nro. 4, de La Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 02:00 horas de la tarde se encontraban de patrullaje de seguridad, específicamente por la avenida ollarvides del municipio carirubana, punto fijo estado falcón, donde un ciudadano se les acerco a la patrulla informándoles que su hermano, de nombre, YOSCAR LEONARDO MOLINA, estaba siendo objeto de un robo por el estacionamiento que se encuentra al lado de la farmacia locatel, donde pudiieron avistar a un (01) ciudadano en actitud sospechosa, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, contextura flaca, cabello de color negro, piel de color moreno, el cual se encontraba transitando de manera peatonal por mencionada calle emprendió la huida del sitio, al percatarse de la comisión, donde se emprendió una persecución a pie, logrando capturarlo a pocos metros del lugar, le indicándole al ciudadano que se detuviera, y el mismo se identifico como: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, procediendo los funcionarios a requisarlo y le en la chaqueta del bolsillo izquierdo un (01) arma tipo facsímile de material sintético de color negro, marca toys gun, modelo l08 con una lamina de color plata incrustada y un (01) teléfono celular marca vtelca, de color rojo y blanco, serial Nro. 122312841915 de fabricación venezolana, el mismo posee una batería de 3.7v de color negro con las siglas de vtelca serial Nro. 30031111131833188 de fabricación china y tres billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares seriales: D09642520. H37057802. L5119024.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y municiones, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, ya que las normas que regulan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y municiones, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y municiones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JEAN CARLOS ALDAMA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/01/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en sector las margaritas, callejón la chinita, casa número 05, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.017.398, hijo de Reina Coromoto Álvarez y padre desconocido, teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de YOSCAR LEONARDO MOLINA DIAZ, se decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO