REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010955
ASUNTO : IP11-P-2013-010955
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO JOSE DI LORITO MEDINA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Septiembre de 2013, siendo las 6:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadano JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ, quien designa a un designan a un defensor público. Se hace llamar al defensor de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de defensor público Tercero. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado: JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO JOSE DI LORITO MEDINA, Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes descrito, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento Ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado al ciudadano: JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ, si desean declarar manifestando los mismos que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado del imputado para identificarse de la siguiente manera: JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.485, de 22 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica estudiante 5to semestre Procesos Gerenciales, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1991, hijo de María Eugenia Meléndez y José Luís Cabrera y domiciliado en: Sector el Cardón, calle el Milagro, casa número 14-293, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6276487. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto NO soy responsable del hecho imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ me opongo a todo evento a lo solicitado por el Ministerio Público en vista de que de la lectura de la presente causa se verifica un acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes realizan un procedimiento a través de una denuncia colocada por una supuesta víctima donde se traslada al lugar de habitación o domicilio de mi defendido y donde este se identifica frente de ellos y pasan los funcionarios a proceder a detener de forma ilegal a mi defendido visto de que la denuncia presentada por la hoy víctima donde supuestamente fue agredido fue a la 5 de la tarde, y el acta de investigación penal establece una detención de las 6 de la tarde, pasada una hora de lo supuestos hechos que la fiscalía del Ministerio público quiere materializar en este acto como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión por flagrancia el legislador venezolano fue sabio al establecer los modos y como una persona puede ser detenida estableciéndose la flagrancia como un delito en caliente que no es más que aquel que se este cometiendo o acaba de cometerse con el supuesto caso de que el sospechoso o sospechosa se vea perseguida por la autoridad policial o por la víctima o porque se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma u objeto que hagan presumir que fue autor o participe del hecho. Ahora bien, verificada como han sido las actas procesales se desprende que mi defendido fue privado ilegítimamente de libertad por caunto en ningún momento se le consiguió un elemento de carácter criminalistico que lo relacionen sobre las lesiones que supuestamente sufrió la víctima y pasada una hora de los hechos acontecidos, fundamentando el Fiscal del Ministerio Público una supuesta cuasi flagrancia, que en ningún momento se materializó. Por todo ello y de conformidad con el artículo 44 Constitucional, solicito la Libertad Plena de mi defendido y en el supuesto caso de que este Tribunal no acoja el criterio de la defensa solicito copia certificada del presente asunto penal a los efectos de ejercer el Recurso penal respectivo. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ, sea el presunto responsable del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO JOSE DI LORITO MEDINA, por cuanto según el Acta policial de denuncia interpuesta por el ciudadano EMIDIO, cuando iba llegando a casa de su ex pareja, la ciudadana Maria Eugenia Meléndez, ya que iba a buscar unos accesorios de su vehiculo y unos electrodomésticos de su propiedad, al abrir la puerta, el hijo de la mencionada ciudadana, lo golpeo en la mandíbula, lo cual le causo lesiones que según el Examen Medico Forense, ameritan un tiempo de curación de 35 días. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano JOHANN JULIO CABRERA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO JOSE DI LORITO MEDINA, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de agredir a la víctima. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que de que la víctima una vez que el ciudadano cometió el delito se dirigió de inmediato al CICPC para formular la denuncia a los fines de que el ciudadano fuera capturado, siendo que el mismo fue detenido en el mismo sitio donde se cometieron los hechos, de hay la condición de flagrancia del presente caso. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO