REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011580
ASUNTO : IP11-P-2013-011580
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE IGNACIO EPIEYUU JAYALIYUU, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, ENDER ATILIO ATENCIO, GONZALEZ URDANETA ALEJANDRO SEGUNDO, JOVITO IGUARAN Y GONZALEZ URDANETA ASDRUBAL TIMECO, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Septiembre de 2013, siendo las 2:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE IGNACIO EPIEYUU JAYALIYUU, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, ENDER ATILIO ATENCIO, GONZALEZ URDANETA ALEJANDRO SEGUNDO, JOVITO IGUARAN Y GONZALEZ URDANETA ASDRUBAL TIMECO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE IGNACIO EPIEYUU JAYALIYUU, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, ENDER ATILIO ATENCIO, GONZALEZ URDANETA ALEJANDRO SEGUNDO, JOVITO IGUARAN Y GONZALEZ URDANETA ASDRUBAL TIMECO. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos: ALEJANDRO GONZALEZ, ASDRUBAL GONZALEZ Y JOVITO IGUARAN, y quien designa en sala al ABG. JOSE ANTONIO MASCOBETO, Impreabogado 16.1181, procediendo este Tribunal a juramentar de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso: Aceptó el cargo de defensor privado de los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ, ASDRUBAL GONZALEZ Y JOVITO IGUARAN y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos: LUIS GONZALEZ, JOSE IGNACIO EPIEYUU, ENDER ATILIO ATIENZO Y MIGUEL GONZALEZ, y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152.826, ABG. LUIS RIVERO, Impreabogado 120.373 y ANGELICA HERRERA, Impreabogado 126.360, procediendo este Tribunal a juramentar de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ, ASDRUBAL GONZALEZ Y JOVITO IGUARAN y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Así mismo se deja constancia que se encontraba presente la ciudadana CAMBAR LAURA MARCELA, titular de la cédula de identidad Número V-12.515.144, teléfono 0426-8233383, residenciada en CIUIDAD FEDERACIÓN MANZANA 7, CASA A10, PTO FIJO ESTADO FALCÓN PROMOTORA SOCIAL. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: 1.- LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.782, de 47 años de edad, estado civil concubino, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio vigilante, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-1975, Domiciliado en: Los Rosales, Comunidad Antichiruu, comunidad Indígena, frente al Bicentenario, Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0426-2690189. 2.- JOSE IGNACIO EPIEYUU JAYALIYUU, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.691.582, de 28 años de edad, estado civil concubino, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio vigilante, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-1975, Domiciliado en: Los Rosales, Comunidad Antichiruu, comunidad Indígena, frente al Bicentenario, Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee). 3.- MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.564.519, de 30 años de edad, estado civil concubino, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio albañil, natural de Epieyuu Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-1983, Domiciliado en: el Sector Bicentenario, segunda calle, casa sin número, color rosada, a 3 cuadras de la parada de la buseta, comunidad Antichiruu, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0426-822.0626. 4.- ENDER ATILIO ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.289.724, de 43 años de edad, estado civil concubino, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio obrero, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-08-1969, Domiciliado en: el Sector Santa Elena, avenida Principal, calle acueducto, casa sin número, portón azul pared de color naranja con morado diagonal abastos, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee). 5.- GONZALEZ URDANETA ALEJANDRO SEGUNDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.255, de 48 años de edad, estado civil Venezolano, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio obrero, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-1965, Domiciliado en: Sector Los Olivos, calle Principal, sector Bicentenario, casa sin número al lado de la comunidad Antichiruu, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee) , 6.- JOVITO MAURICIO IGUARAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.549.147, de 53 años de edad, estado civil Venezolano, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio obrero, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-1960, Domiciliado en: Comunidad Antichiruu, calle el Yosi, casa Número 03, al lado de la bloquera la dueña es la señora Gloria, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee) y 7.- GONZALEZ URDANETA ASDRUBAL TIMECO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.932.207, de 36 años de edad, estado civil Venezolano, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio obrero, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1978, Domiciliado en: Calle Principal de los Olivos, Sector Bicentenario, al lado de la Comunidad Antichiruu, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (0416-1621099). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE IGNACIO EPIEYUU JAYALIYUU, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, ENDER ATILIO ATENCIO, GONZALEZ URDANETA ALEJANDRO SEGUNDO Y GONZALEZ URDANETA ASDRUBAL TIMECO que NO deseaban declarar y el ciudadano JOVITO IGUARAN, que SI deseaba declarar, quien manifiesta lo siguiente “ Solicito ciudadana Jueza tome en consideración mi situación por mis costumbres indígenas ya que yo soy el padre del muchacho que resultó muerto en esta tragedia, y en consecuencia tengo que guardar un encierre de 30 días según lo establece la ley indígena. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE MASCOBETO, quien señala: “Esta defensa técnica quiere dejar claro que mis representados fueron torturados por los funcionarios policiales, solicito en este sentido que mis defendidos sean revisados por un medico forense, en cuanto a mi solicitud una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido artículo 242 del COPP, así mismo se consigna copia de cédula de identidad y carta de residencia de los consejos comunales, con posterioridad consignaré elementos que desvirtúen que mis defendidos no tuvieron nada que ver con los hechos imputados así mismo solicito la nulidad de las actas. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANGELICA HERRERA, quien señala: “En vista de lo analizado en actas policiales donde no existen identificación precisa de mis defendidos, no reza elementos que comprueben la participación inmediata de mis defendidos, el hecho que se les imputa por parte del Ministerio Público no puede ser posible ya que mis defendidos residen en diferentes direcciones, solo por decir que pertenecen a una misa etnia y fueron involucrados por lo cual solicito la Libertad Plena de conformidad con lo establecido artículo 44 Constitucional o en todo caso que los daños ocasionados a la vivienda es de instancia de parte no es materia penal, así mismo por cuanto mis defendidos fueron maltratados solicito medicatura forense con carácter de urgencia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE IGNACIO EPIEYUU JAYALIYUU, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, ENDER ATILIO ATENCIO, GONZALEZ URDANETA ALEJANDRO SEGUNDO Y GONZALEZ URDANETA ASDRUBAL, por cuanto según el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de la Zona 2, con sede en Punto Fijo, recibieron una llamada de la centralista de guardia, donde les indicaban que el sector de los ranchos del Bicentenario, unos ciudadanos de la Etnia Guajira, habían incendiado una casa, por lo que se trasladaron al sitio, constatando que eran de la referida etnia, los cuales al notar la presencia Policial, asumieron una actitud hostil, lanzando objetos contundentes a la comisión, haciendo caso omiso a la orden de los uniformados de la orden de alto, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza Publica, logrando darle captura a siete ciudadanos, los cuales quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentación cada 15 días ante este Tribunal, para los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.782, de 47 años de edad, estado civil concubino, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio vigilante, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-1975, Domiciliado en: Los Rosales, Comunidad Antichiruu, comunidad Indígena, frente al Bicentenario, Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0426-2690189. 2.- JOSE IGNACIO EPIEYUU JAYALIYUU, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.691.582, de 28 años de edad, estado civil concubino, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio vigilante, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-1975, Domiciliado en: Los Rosales, Comunidad Antichiruu, comunidad Indígena, frente al Bicentenario, Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee). 3.- MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.564.519, de 30 años de edad, estado civil concubino, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio albañil, natural de Epieyuu Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-1983, Domiciliado en: el Sector Bicentenario, segunda calle, casa sin número, color rosada, a 3 cuadras de la parada de la buseta, comunidad Antichiruu, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0426-822.0626. 4.- ENDER ATILIO ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.289.724, de 43 años de edad, estado civil concubino, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio obrero, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-08-1969, Domiciliado en: el Sector Santa Elena, avenida Principal, calle acueducto, casa sin número, portón azul pared de color naranja con morado diagonal abastos, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee). 5.- GONZALEZ URDANETA ALEJANDRO SEGUNDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.255, de 48 años de edad, estado civil Venezolano, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio obrero, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-1965, Domiciliado en: Sector Los Olivos, calle Principal, sector Bicentenario, casa sin número al lado de la comunidad Antichiruu, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee) , 6.- JOVITO MAURICIO IGUARAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.549.147, de 53 años de edad, estado civil Venezolano, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio obrero, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-1960, Domiciliado en: Comunidad Antichiruu, calle el Yosi, casa Número 03, al lado de la bloquera la dueña es la señora Gloria, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee) y 7.- GONZALEZ URDANETA ASDRUBAL TIMECO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.932.207, de 36 años de edad, estado civil Venezolano, grado de instrucción académica Analfabeta, de ocupación u oficio obrero, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1978, Domiciliado en: Calle Principal de los Olivos, Sector Bicentenario, al lado de la Comunidad Antichiruu, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono (0416-1621099), por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO