REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012121
ASUNTO : IP11-P-2013-01212

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 2 de la misma ley y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 4 del mismo artículo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Primero (01) de Octubre de 2013, siendo las 11:56 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, efectuado por los funcionarios de la Guardia. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ Y ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscales Sexto Auxiliares del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ. El Defensor público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de los ciudadanos: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, solicitando la representación fiscal para los ciudadanos MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ. Para el ciudadano JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 2 de la misma ley y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 4 del mismo artículo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario. Consigno constante de 14 folios útiles actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/12/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 6to grado nivel primaria, con residencia en Sector Josefa Camejo, calle Monagas, casa número 06 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.305.712, hijo de Liliana Colina y Paúl González, teléfono Nro (no posee). Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como: JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/04/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 4to año de Bachillerato, con residencia en Sector Josefa Camejo, calle Ramón Ruiz Polanco, casa número 35 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.604.759, hijo de María López y José Guanipa, teléfono Nro 0414-0630636. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no es responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que de la revisión del presente asunto penal, visto de que el acta policial se desprende una detención que se le realiza a mi defendido donde los funcionarios policiales relatan que a mi defendido JULIO GUANIPA, se le logró incautar arma de fuego marca Smith Wilson, con 3 cartuchos sin percutir, y que a mi otro defendido MICHEL COLINA, se le logra incautar adherido a su bolsillo dos cartuchos sin percutir pertenecientes a un arma calibre 38. Ahora bien ciudadana juez verificado los otros elementos presentados por el Ministerio Público como lo es el registro de cadena y custodia así como también la experticia se logra verificar que las mismas se realizó sobre un arma de fuego y tres cartuchos, ahora bien esta defensa al revisar precalificación jurídica realizada por el ministerio público donde imputa a JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 2 de la misma ley y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 4 del mismo artículo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hace la siguiente salvedad al Tribunal: Si la responsabilidad penal es individual y mi representado MICHAEL COLINA, supuestamente se le incautaron dos cartuchos de un arma calibre 38 y las mismas no constan en el registro de cadena y custodia ni en la experticia realizada a los objetos de interés criminalísticos mal podría la fiscalía del Ministerio Público imputarles el delito de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, cuando no existe el objeto material del delito. Por todo ello y por la más que evidente insuficiencia probatoria, dado que no están llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad artículo 44 Constitucional solicito Libertad plena con respecto a mi defendido MICHAEL COLINA, Ahora bien con respecto a mi defendido JULIO GUANIPA, le genera mucha duda a la defensa que cuando se produjo la detención los funcionarios alegan que se les hizo imposible la presencia de testigos siendo que el hecho ocurre a las 4 de la tarde, dentro de las pruebas complementarias presentadas por el ministerio público riela una acta de inspección al sitio del suceso, donde los funcionarios actuantes manifiestan que los hechos ocurren el día 29-09-2013, concatenando esa declaración de funcionarios con el acta policial de fecha 28-09-2013, es por lo que esta defensa hace la salvedad al Tribunal de que podríamos estar en presencia de vicios que acarrean nulidades en vista de que van en contra del debido proceso y del derecho a la defensa de la cual goza los sujetos que están sometidos a un proceso penal, Por todo ello y por esas contradicciones antes explicadas esta defensa solicita la Libertad Plena. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JULIO JOSE GUANIPA JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, sea el presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 2 de la misma ley y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, sea el presunto autor de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 4 del mismo artículo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende del acta Policial que el ciudadano JULIO GUANIPA, se le logró incautar arma de fuego marca Smith Wilson, con 3 cartuchos sin percutir, a la altura del cinto del pantalón y que MICHEL COLINA, se le logra incautar adherido a su bolsillo dos cartuchos sin percutir pertenecientes a un arma calibre 38. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: MICHEL ALEJANDRO COLINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 4 del mismo artículo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en el hecho imputado. SEGUNDO Con relación al ciudadano JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el artículo 3 ordinal 2 de la misma ley y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 15 días. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario. CUARTO Este tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la Resolución. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO