REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012436
ASUNTO : IP11-P-2013-012436
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Octubre de 2013, siendo las 5:28 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6ta Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. CASTILLO YASMIR, Impreabogado 190.339, ABG. CARLOS COLMENARES, Impreabogado 35090 y ABG. ARIAS JANNETH, Impreabogado 104.554, procediendo a ser juramentados conforme a la ley y aceptando al cargo para el cual fueron designados. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal y la Prohibición de transportar combustible adicional a la capacidad permitida de acuerdo al certificado de Arqueo. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: LUIS ALBERTO ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.661, de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio marino, grado de instrucción académica 2do grado a nivel primario, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-11-1989, hijo de Milagros Zarraga y Saturnino Díaz y domiciliado en: Las piedras, calle 5 de Julio , casa número 28 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-6971175. Procediendo a pasar al estrado al Segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.017.378, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-02-1978, hijo de Nieves José Bracho (+) y Carmen Noelia de Bracho y domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, Avenida Principal, sector 2, vereda 41, casa número 08 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-3340302 y 0269-02453183. Procediendo a pasar al estrado al Tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83905362, de 56 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, natural de Colombia, fecha de nacimiento 25-08-1957, hijo de Justo Pastor Mosquera (+) y María Consuelo Vargas (+) y domiciliado en: Sector Andrés Eloy Blanco, calle Ramón Ruiz con Uruguay, número 25 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6322993. Procediendo a pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.047, de 50 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino, natural de caracas, fecha de nacimiento 07-09-1963, hijo de Dilia Aguilera (+) y Antonio Lemus y domiciliado en: Sector Universitario, manzana 02, detrás de la Agencia de Lotería Facilito, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee). Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es NO es responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS COLMENARES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Se observa de las actas policiales que no existen ni un solo elemento de convicción para que el Ministerio Público impute a mis defendidos por el delito de Contrabando Agravado de Combustible, en virtud de que para que se de algún tipo delictual debe existir una conducta del sujeto activo típica, antijurídica y culpable. En el caso de marras estamos en presencia de humildes pescadores de nuestra península de paraguaná que generan el sustento de su familia en las arduas labores de mar con faenas que en la mayoría de sus casos son de hasta 3 a 4 semanas. En el transcurso de la investigación se demostrará que estos ciudadanos hoy injustamente imputados tenían 12 días de labores en el mar y que los motores de la embarcación por estar averiados se mantenían las 24 horas, y ese fue el motivo por el cual al regresar de sus labores no existía combustible en los tanques destinado para ellos. Por otra parte no se puede fundamentar una imputación sobres supuestos es decir sobre lo que se presume que existe y no existe como tal ello porque no existe constancia alguna, ni experticia, ni evidencia de cuanto combustible supuestamente ellos vendieran de manera ilícita, ni quien se lo recibió ni a donde fue a parar el mismo, por lo cual seguro estoy que al finalizar esta investigación deberá el Ministerio Público sobreseer la causa a favor de mis defendidos. Solicito la Libertad Plena por lo antes expuesto y para el caso que la juez no lo considera así una medida cautelar menos gravosa de la privación preventiva de libertad que pudiera ser la presentación cada 60 días dadas las labores habituales de estos trabajadores del Mar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA, sean los presuntos autores del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al realizar el registro de combustible consumido según los días navegados, aparece un faltante de 10.000 litros de diesel, el cual no puede la tripulación justificar su consumo, presumiéndose que el mismo fue extraído de la embarcación y vendido para ser sacado del País de contrabando. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: LUIS ALBERTO ZARRAGA, DARVIS JOSE BRACHO CHIQUITO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de transportar combustible adicional a la capacidad permitida de acuerdo al certificado de Arqueo. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO