REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013316
ASUNTO : IP11-P-2013-013316
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LUGO SIVIRA WILLIAN JOSE, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Noviembre de 2013, siendo las 4: 36 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por el secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUGO SIVIRA WILLIAN JOSE, efectuado por Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado LUGO SIVIRA WILLIAN JOSE. Acto seguido se le pregunta al imputado LUGO SIVIRA WILLIAN JOSE, si desea designar un defensor privado y el mismo respondió que designara defensor público. Haciendo llamar a la defensora público de Guardia ABG. DENA JIMENEZ, a quien se le dio el lapso prudencial parra imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LUGO SIVIRA WILLIAN JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.390, de 40 años de edad, estado civil concubino, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 15-09-1973, Domiciliario: Calle Bolívar, sector las margaritas, casa número 23 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0416-8682712. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LUGO SIVIRA WILLIAN JOSE,, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO Asimismo solicito sea decretado la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencia ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de hoy imputado en la comisión del hecho punible. Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ De la revisión del presente asunto se evidencia que no existen elementos de convicción que determinen la presunta comisión de un hecho punible y que de las actas policiales se desprende que a mi defendido haya cometido un hecho punible y no cursa en el expediente acta que haga presumir la comisión de un hecho punible, razón por la cual solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela por cuanto no es encuentran configurados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, la cual se viene evidenciando que son un formato, para la detención de las personas por el mencionado delito, siendo inverosímil que una persona en su sano juicio, se le vaya a resistir a varios Funcionarios, armados y provistos de elementos para su defensa.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y en consecuencia se decreta al imputado LUGO SIVIRA WILLIAN JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.390, de 40 años de edad, estado civil concubino, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 15-09-1973, Domiciliario: Calle Bolívar, sector las margaritas, casa número 23 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0416-8682712, la Libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la revisión del presente asunto penal no se desprende la comisión de ningún hecho punible SEGUNDO Se decrete el procedimiento ordinario. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO