REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013329
ASUNTO : IP11-P-2013-013329
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadano ROSSANA COROMOTO VALDIVIESO DE NAVA, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo diecisiete (17) de Noviembre de 2013, siendo las 05:31 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal despachando en horas de guardia para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada por la secretaria de Sala ABG. NANCY FALCÒN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadana: ROSSANA COROMOTO VALDIVIESO DE NAVA. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el imputado ROSSANA COROMOTO VALDIVIESO DE NAVA, así mismo la ciudadana jueza procede a preguntar al imputado de autos si tiene abogado de confianza, manifestando el mismo que si tiene defensa de confianza, procediendo la misma a juramentar al defensor privado Abg. Dimas Davalillo, quien en este acto cumplio con el juramento de ley. Se deja expresa constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensora privada, a los fines de que se imponga de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera ROSSANA COROMOTO VALDIVIESO DE NAVA, de nacionalidad, cedula de identidad V-17.310.079, estado civil casada, grado de instrucción académica Bachiller en Ciencias, de ocupación u oficio del hogar, fecha de nacimiento 30-07-1983, Domiciliado en: El Oasis, Municipio Los Taques, Calle 23, casa Nª 792, Estado Falcón, hija de Nancy Coromoto Molleja de Valdivieso y Santos Antonio Valdivieso Medina, teléfonos 0412-6662129. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes y en especial a la imputada de autos, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, precalificando el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente la presentación ante este Tribunal cada 15 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la ciudadana: ROSSANA COROMOTO VALDIVIESO DE NAVA, que “NO” deseaba declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. DIMAS DAVALILLO, quien señala: “esta defensa, en virtud de que mi defendida tiene sus hijos en edad escolar y esto le causaría un gravamen el cual atentaría con el interés superior de los niños ya que en toda decisión se debe velar por el interés de los adolescentes. Solicito se me acuerde copias simples de la presente acta. es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos ROSSANA COROMOTO VALDIVIESO DE NAVA, sea la presunta autora del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, , por cuanto se evidencia del presente asunto que en un accidente tipo choque, le ocasiono lesiones a la victima. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ROSSANA COROMOTO VALDIVIESO DE NAVA, de nacionalidad, cedula de identidad V-17.310.079, estado civil casada, grado de instrucción académica Bachiller en Ciencias, de ocupación u oficio del hogar, fecha de nacimiento 30-07-1983, Domiciliado en: El Oasis, Municipio Los Taques, Calle 23, casa Nª 792, Estado Falcón, hijo de Nancy Coromoto Molleja de Valdivieso y Santos Antonio Valdivieso Medina, teléfonos 0412-6662129, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consistente en la imposición de la medida cautelar sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral ordinales 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada 45 días por ante este tribunal y la obligación de rembolsar los gastos menores a la victima del hecho. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO