REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003714
ASUNTO : IP11-P-2013-003714

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Febrero de 2.014, siendo las 11:42 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Preliminar en el Asunto, seguida contra: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el defensor Privado ABG. CESAR MAVO y la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia del imputado ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia que la boleta de la víctima fue publica por cártel. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Ezequiel Zamora, calle 02, casa número 49 de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.647.643, hijo de Celia Terán y Antonio Terán, teléfono Nro 0269-2464565, manifestando los mismos de manera separada que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. CESAR MAVO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En virtud de lo que mi defendido a manifestado estar en disposición de admitir los hechos y dado de que necesita a atender a su familia, siendo que un criterio de esta defensa al admitir los hechos y por el tipo de delito así como la atenuante que a de aplicar la pena sería máximo 5 años, en consecuencia procesalmente solicito una revisión de medida. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy 17 de febrero del 2013, encontrándome de recorrido en la Parroquia Carirubana a bordo de la unidad radio patrullera P-014 en compañía de los OFICIALES SIERRAALTA JESÚS, titular de la cedula de identidad numero V-16.754.116 conductor de la unidad y DÍAZ KERVIS, titular de la cedula de identidad numero V-17.310.564, momentos cuando nos trasladábamos por el Sector asignado, recibimos llamada vía radio del OFICIAL JUAN THOMPSON, el cual se encontraba de servicio en la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, solicitando apoyo ya que la unidad asignada a ese sector se encontraba en operativo con un personal de la alcaldía de Carirubana, este a su vez nos informa que en el sector Caja de Agua en la calle Guaicaipuro con Libertad del sector antes mencionado, la comunidad tenia a un ciudadano detenido el cual quiso efectuar un robo a una ciudadana para despojarla de un celular y una cadena de plata, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde pudimos visualizar una multitud de personas que se encontraban golpeando al ciudadano, al bajar de la unidad logramos persuadir a la turba enardecida, logrando resguardar la integridad física del presunto victimario a quien embarcamos en la unidad patrullera, posteriormente procedimos a informar al Centro de Coordinación Policial que ya teníamos el ciudadano en nuestro poder, quien quedo identificado como ANTONIO JOSÉ TERÁN ARGUELLO, nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 19647.643, quien es natural de Punto Fijo, Estado falcón, de profesión obrero, nacido en fecha 24/05/1 990, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 2, casa sin número parroquia norte, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien para el momento vestía de un jean de color azul y franelilla de color blanco posterior le ndique al centralista de la sala situacional del centro de coordinación policial de Policarirubana que llevaríamos al ciudadano victimario al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra para que fuese examinado por los galenos de guardia ya que había sido golpeado por la comunidad siendo este llevado posterior hasta el centro de coordinación policial donde quedo detenido, por otra parte la victima quedo identificada como: NANCY YOHANA ALVAREZ PETIT nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, natural de punto fijo, estado falcón, nacida en fecha 05/04/1 981, titular de la cedula de identidad N° 15.016.934, residenciada en el sector Caja de Agua, calle Acueducto, casa n° 24, parroquia norte municipio Carirubana Estado Falcón. Siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial donde se le hizo del conocimiento a nuestros Jefes naturales y a la Coordinación de Investigaciones para que continuaran con las diligencias del caso, quienes hicieron del conocimiento a la ciudadana Fiscal sexta abogada DILIA GUTIERREZ del Ministerio Publico, quien ordeno que se agilizaran las diligencias necesarias del caso y que colocaran todo el procedimiento policial al orden de ese Despacho Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NANCY YOHANA ALVAREZ, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios, CARLOS RIERA y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos suscribieron la Inspección Técnica N° 228, de fecha 17 de febrero de 2013, a los sitios del suceso.
2) Testimonios de los Funcionarios RAFAEL LOPEZ, JESÚS SIERRALTA Y KERVIS DIAZ, adscritos a la Policia Municipal Bolivariana del Estado Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
3) Testimonios de la victima, NANCY JHOANA ALVAREZ.

DOCUMENTALES:
1) INSPECCION TÉCNICA N° 228, de fecha 17 de febrero de 2013, a los sitios del suceso, suscrita por los funcionarios, CARLOS RIERA y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: ANTONIO JOSÉ TERÁN ARGUELLO, Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

"Cuando uno de los delitos previstos en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque individual, la pena de Prisión será por un tiempo de Diez a Diecisiete Años, sin perjuicio a la persona o personas” acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado: ANTONIO JOSÉ TERÁN ARGUELLO, al someter a mano armada a la victima la ciudadana: NANCY YOHANA ALVAREZ, y tratar de despojarla de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, lo cual no consumo por circunstancias ajenas a el, conducta esta que constituye el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para tal delito. Y así se decide.

PENALIDAD

Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por el delito El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contempla una pena de (10) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (27) y una media de (13) años y (6) meses de prisión. Ahora bien por ser un delito en grado de Frustración de conformidad artículo 82 del Código Penal se baja un tercio que sería (4) años y (6) meses, quedando la pena en 9 años por la admisión los hechos se le baja la pena a (3) años, quedando la pena en (6) años, y aplicando el artículo 74 último aparte por no tener antecedentes penales se le rebaja la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISION siendo esta la pena aplicar en definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT. SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas y la Comunidad de la prueba ofertadas por la defensa técnica CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ANTONIO JOSE TERAN ARGUELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/05/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Ezequiel Zamora, calle 02, casa número 49 de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.647.643, hijo de Celia Terán y Antonio Terán, teléfono Nro 0269-2464565, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio NANCY JOHANA ALVAREZ PETIT, a cumplir la pena de cuatro (5) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: Se admite la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda la Revisión de la Medida y se impone al ciudadano imputado, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante este Tribunal. SEPTIMO Líbrese correspondiente boleta de Libertad por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO oficiar lo conducente al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro. NOVENO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO