REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004379
ASUNTO : IP11-P-2013-004379
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 25 de Febrero de 2.014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 25 de Febrero de 2.014, siendo las 12:46 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, el imputado NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, y la Defensa Publica 5° Penal ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DIANA GAMBOA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439. 319, nacido en fecha 21-05-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Mecánico, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado Sector Santa Rosalía arriba, calle principal, casa sin numero de color sin frisar frente al Taller “DE MONCHE” de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, manifestando los mismos de manera separada que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En virtud de lo que mi defendido a manifestado estar en disposición de admitir los hechos y dado de que necesita a atender a su familia, siendo que un criterio de esta defensa al admitir los hechos y por el tipo de delito así como la atenuante que a de aplicar la pena sería máximo 5 años, en consecuencia procesalmente solicito una revisión de medida. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 2 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche del día de hoy 22 de febrero del 2013, encontrándome de recorrido motorizada en la Parroquia Carirubana en compañía del OFICIAL KERVIS DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero V17.310.564, a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-010 y M014 respectivamente, momentos cuando nos trasladábamos por el sector asignado, recibimos llamada vía radio del OFICIAL WILLIS GARCÍA, el cual se encontraba de servicio en la Sala Situacional del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana, este nos informa que nos trasladáramos con urgencia hasta la avenida Ecuador con calle Páez del sector Centro, porque había una novedad con un ciudadano, al llegar al sitio pudimos corroborar bien la información que se trataba de un individuo que intento despojar de sus pertenencias a dos (02) ciudadanos que se encontraban en ese momento en el sitio, este a su vez los sometió con un arma blanca (CUCHILLO), para llevar a cabo el hecho delictivo, allí pudimos apreciar una multitud de personas que se encontraban golpeando al presunto victimario, logrando así persuadir a la turba enardecida, para resguardar la integridad física del individuo antes mencionado, a quien embarcamos en la unidad patrullera de Poli falcón signada con las siglas P296 al mando de la comisión el OFICIAL AGREGADO SAIR RODRÍGUEZ, quien nos presto la colaboración con el traslado del presunto victimario, posteriormente al llegar al Centro de Coordinación Policial, procedí hacerle una inspección corporal n el artículo o 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un Arma BLANCA, COMÚNMENTE LLAMADA CUCHILLO, CON UNA HOJA DEVASTADA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL MARCA VISIBLE EN UNO DE SUS LADOS QUE SE PUEDE APRECIAR STAINLESS Y EL MANGO ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, quedando identificado este ciudadano como NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, Venezolano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de cedula de -16.439.319, quien es natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de Mecánico, nacido en fecha 21/05/1982, residenciado en el sector Sani Rosalía, al final de la avenida Jacinto Lara, casa numero 06, de la parroquia norte, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien para el momento vestía de un jean de color azul y franelilla de color roja, por otra parte este ciudadano lo trasladamos a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas 017 al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra para que fuese examinado por los galenos de guardia ya que había sido golpeado por la comunidad presentando TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE Y ESCORIACIONES MÚLTIPLES, siendo este llevado posterior hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedo detenido, por otra parte las victimas quedaron identificadas como JOHN MIGUEL ACEITUNO YEJANS, nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.059.025 y el ciudadano ASDR ÚBAL JOSÉ COLINA YEJANS, nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1O.969.958, quedando detenido el mismo a la orden de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano: : NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA, verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, imputado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite la Comunidad de la Prueba ofertada por la defensa privada.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios, CARLOS PINEDA y NICO MEDINA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos suscribieron la Inspección Técnica N° 332, de fecha 23 de febrero de 2013, al sitio del suceso.
2) Testimonio del funcionario, CARLOS PINEDA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-36, de fecha 23 de febrero de 2013, a un arma blanca tipo cuchillo incautado al imputado en el procedimiento.
Testimonios de los Funcionarios RAFAEL LOPEZ y KERVIS DIAZ, adscritos a la Policia Municipal Bolivariana del Estado Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
3) Testimonios de las victimas, JHON MIGUEL ACEITUNO y ASDRUBAL JOSE COLINA.
DOCUMENTALES:
1) INSPECCION TÉCNICA N° N° 332, de fecha 23 de febrero de 2013, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios, CARLOS PINEDA y NICO MEDINA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-36, de fecha 23 de febrero de 2013, a un arma blanca tipo cuchillo incautado al imputado en el procedimiento, suscrita por el funcionario del funcionario, CARLOS PINEDA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DETERMINACION DEL DERECHO
El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:
"Cuando uno de los delitos previstos en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque individual, la pena de Prisión será por un tiempo de Diez a Diecisiete Años, sin perjuicio a la persona o personas” acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Por su parte el articulo 82 ejusdem establece lo siguiente:
En el delito Frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias.
En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, al someter a mano armada a las victimas los ciudadanos: JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA, y tratar de despojarlos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, lo cual no consumo por circunstancias ajenas a el, conducta esta que constituye el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para tal delito. Y así se decide.
PENALIDAD
Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por el delito El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contempla una pena de (10) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (27) y una media de (13) años y (6) meses de prisión. Ahora bien por ser un delito en grado de Frustración de conformidad artículo 82 del Código Penal se baja un tercio que sería (4) años y (6) meses, quedando la pena en 9 años por la admisión los hechos se le baja la pena a (3) años, quedando la pena en (6) años, y aplicando el artículo 74 último aparte por no tener antecedentes penales se le rebaja la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISION siendo esta la pena aplicar en definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA. SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas y la Comunidad de la prueba ofertadas por la defensa técnica CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: NICOMEDES MANUEL SIRIT COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439. 319, nacido en fecha 21-05-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Mecánico, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado Sector Santa Rosalía arriba, calle principal, casa sin numero de color sin frisar frente al Taller “DE MONCHE” de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio JONH MIGUEL ACEITO YEJAN Y ASDRUBAL JOSE COLINA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: Se admite la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda la Revisión de la Medida y se impone al ciudadano imputado, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante este Tribunal. SEPTIMO Líbrese correspondiente boleta de Libertad por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO oficiar lo conducente al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro. NOVENO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON