REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008178
ASUNTO : IP11-P-2013-008178

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano RIXIO DE JESUS GANZÁLEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , y por cuanto en fecha, 25 de Enero de 2.014, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 25 de Enero de 2.014, siendo las 11:55 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: RIXIO DE JESUS GANZÁLEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. PEDRO PRADO, la defensa publica ABG. DENA JIMENEZ y el imputado IXIO DE JESUS GANZÁLEZ RODRIGUEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: RIXIO DE JESUS GANZÁLEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente el la Medida de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano RIXIO DE JESUS GANZÁLEZ RODRIGUEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.700 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado calle 5 de Julio sector Bella Vista con Blanquita de Pérez casa S/N sin pintar al lado de la cancha teléfono 0269-416-0295, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensa Pública 5° Penal ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa ratifica en todas sus partes el escrito de descargo consignado por ante este Tribunal y a su vez solicito la Revisión de Medida y el cambio de dirección hasta la Calle Páez al Final Casa S/N Sin Frisar, teléfono 0269-416-0295. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el acta Policial, los hechos sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las labores inherentes al servicio y dándole debido cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad relacionado con el Plan de Seguridad Gubernamental denominado “A TODA VIDA VENEZUELA”, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives REINALDO BASALO, JOHAN GOMEZ y WLADIMIR VASQUEZ, en vehículo particular, hacia varios sectores de esta Ciudad, tales como Urbanización Antiguo Aeropuerto, La Chinita, Brisas de Santa Irene y por último el Barrio Bella Vista, por lo que para el momento en el que nos desplazábamos por la Calle 05 de Julio, adyacente a una cancha deportiva, logramos avistar a distancia a dos sujetos, quienes a lo lejos vestían de la siguiente manera; Uno de ellos con sweter de color blanco y bluejean, delgado, estatura intermedia, el otro vestido con una franela de color azul, con imágenes y pantalón corto tipo bermuda de color beige, de contextura delgada, estatura alta; quienes nos dieron la impresión de estar realizando alguna transacción ilícita ya que mostraban una actitud nerviosa, al momento en que observaban para todos lados y uno de ellos le hacia entrega al otro de algo no identificado desde el punto donde nos encontrábamos, por lo que procedimos a acelerar la marcha de nuestro vehículo, percatándose ambos de nuestra maniobra, emprendiendo veloz huida los mismos en diferentes direcciones a través de varios callejones ubicados en la zona, por lo que al dividirnos y efectuar la persecución de los mismos, logramos darle alcance a uno de los sujetos, específicamente al último de los descritos, quien trato de ingresar en una residencia de color azul cruzando un callejón, logrando interceptarlo en el referido callejón e imponerlo el motivo de nuestra presencia, inmediatamente con las seguridades del caso y una vez neutralizado, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, le realizó una inspección corporal a dicho ciudadano, lográndole incautar entre las pretinas de su ropa interior, la cantidad de cinco (05) Envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de los cuales cuatro (04) son de color naranja y el otro de color verde, anudados en sus únicos extremos con un hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una de una sustancia que por su olor y consistencia se presume sea la droga denominada (COCAÍNA), manifestando el sujeto en cuestión que esa sustancia es propia para su consumo personal, procediendo el funcionario actuante a fijar, colectar, embalar y etiquetar las evidencias antes descritas, a fin de practicarle las experticias correspondientes de conformidad del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente de haber realizado dichas diligencias serán depositadas en la sala de resguardo de evidencias físicas de este despacho en conformidad con el artículo 202-B del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue custodiada y resguardada por el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ. Acto seguido se le solicitó su respectiva documentación, quedando identificado de la siguiente manera RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, el cual queda detenido a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa tanto Publica como privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado RIXIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Con respecto al acta policial de fecha 02-05-2013, No se admite por cuanto no llena los requisitos contemplados en el articulo 322 del COPP. De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba por parte de la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano RIXIO DE JESUS GANZÁLEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó ACTAS DE INSPECCION A LA SUSTANCIA Y EXPERTICIA QUIMICA N°s 322, de fecha 3 de mayo de 2013, en la cual deja constancia que las 2 muestras de la evidencia incautada, resulto ser según la experticia Química que se le realizara Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 3, 24 y 0,87 gramos.

2) DECLARACION de los funcionarios actuantes, WILMER JESUS RODRIGUEZ, REINALDO BASALO, WLADIMIR VASQUEZ, y JHOAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Son útiles y necesarias por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos y suscribieron el ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO N° 746, de fecha 2 de mayo de 2013.

DOCUMENTALES:
Para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales:

ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA N° N°s 322, de fecha 3 de mayo de 2013, de la sustancia incautada, suscrita por la Experto SILED ROJAS, adscrita a la Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja en la cual deja constancia que las 2 muestras de la evidencia incautada, resulto ser según la experticia Química que se le realizara Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 3, 24 y 0,87 gramos.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 746, de fecha 2 de mayo de 2013., suscrita por los funcionarios WILMER JESUS RODRIGUEZ, REINALDO BASALO, WLADIMIR VASQUEZ, y JHOAN GOMEZ, adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en la calle 5 de Julio con las Palmas del sector Bella Vista, vía publica, Parroquia Norte, Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA:
No se Admite Para su Incorporación por su lectura EL ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios WILMER JESUS RODRIGUEZ, REINALDO BASALO, WLADIMIR VASQUEZ, y JHOAN GOMEZ, adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma no llenan los extremos del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la defensa, en todas aquellas pruebas que favorezcan a su defendido aun cuando el fiscal renunciare a ellas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

TERCERO: Ahora bien admitida como han sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito por el cual fueron acusados, cuanto es la pena establecida para el mismo y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado RIXIO DE JESUS GANZÁLEZ RODRIGUEZ, si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertada por la Defensa Pública. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano RIXIO DE JESUS GANZÁLEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se mantiene la medida de Arresto domiciliario quedando a la orden del Tribunal de Juicio. Por ende oficiar a la Zona policial Número 02 para que realice el respectivo traslado SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NANCY FALCON